Como veíamos en la primera nota, una vez cumplida la función de vender (o comprar u otra operación), en las condiciones señaladas en el contrato, no puede el empleador, después, descontar o compensar todo o parte de las remuneraciones a la que tiene derecho el trabajador bajo el pretexto de ocurrir hechos de terceros.
Ahora, cabe preguntarse si se podrían pactar premios o bonos por hechos posteriores a la venta (Ej. mantención del cliente por un tiempo determinado, puntualidad en el pago de los servicios). La ley responde afirmativamente, pero lo condiciona a que: a) tales hechos sean parte de las funciones propias del trabajador y b) se hayan expresado así en su contrato de trabajo. En otras palabras, se permiten en la medida que se constituyan en una forma de incentivo adicional a la comisión.
La misma norma crea la obligación de que las liquidaciones de remuneraciones vengan con un anexo que contenga: a) el monto de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que proceda pagar; b) el detalle de cada operación que dio origen a estos pagos y, c) la forma empleada para el cálculo del respectivo estipendio.
Un punto de gran relevancia es que la modificación legal señalada establece la prohibición de que el empleador condicione la contratación de un trabajador, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo “… a la firma de instrumentos representativos de obligaciones, como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas”.
Un error tradicional (o mala práctica en algunos casos), es pagar las comisiones en un plazo posterior al período de “devengamiento” (concepto visto en la nota anterior). Aunque no es un punto que genere dudas en las instancias administrativas o judiciales, aquí el legislador ha querido insistir en que estas remuneraciones “… deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente". De hecho, la cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo "... se tendrá por no escrita."
En consecuencia, la norma insiste en el hecho que la comisión debe ser liquidada y pagada cuando esta perfeccionada la venta (o la compra u otra operación), y no puede diferirse a un período posterior (por ejemplo a medida que el cliente vaya enterando las cuotas).
Finalmente, la ley contempla una norma excepcional que dice relación con la imposibilidad técnica de liquidar esta modalidad de remuneración en el mismo mes en que se produjo la venta. Aquí es posible ampliar la oportunidad del pago en un mes “… y siempre independientemente de las condiciones de pago que el empleador haya podido pactar con el cliente” como diría la Dirección del Trabajo.
Este concepto de “Razones técnicas” la autoridad administrativo laboral lo ha entendido como: “las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.”
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