miércoles, 14 de noviembre de 2012

Protección a las remuneraciones (comisiones) # 2


Como veíamos en la primera nota, una vez cumplida la función de vender (o comprar u otra operación), en las condiciones señaladas en el contrato, no puede el empleador, después, descontar o compensar todo o parte de las remuneraciones a la que tiene derecho el trabajador bajo el pretexto de  ocurrir hechos de terceros.
Ahora, cabe preguntarse si se podrían pactar premios o bonos por hechos posteriores a la venta (Ej. mantención del cliente por un tiempo determinado, puntualidad en el pago de los servicios). La ley responde afirmativamente, pero lo condiciona a que: a) tales hechos sean parte de las funciones propias del trabajador y b) se hayan expresado así en su contrato de trabajoEn otras palabras, se permiten en la medida que se constituyan en una forma de incentivo adicional a la comisión.
La misma norma crea la obligación de que las liquidaciones de remuneraciones vengan con un anexo que contenga: a) el monto de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que proceda pagar; b) el detalle de cada operación que dio origen a estos pagos y, c) la forma empleada para el cálculo del respectivo estipendio.
Un punto de gran relevancia es que la modificación legal señalada establece la prohibición de que el empleador condicione la contratación de un trabajador, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo “… a la firma de instrumentos representativos de obligaciones, como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas”.

Un error tradicional (o mala práctica en algunos casos), es pagar las comisiones en un plazo posterior al período de “devengamiento” (concepto visto en la nota anterior). Aunque no es un punto que genere dudas en las instancias administrativas o judiciales, aquí el legislador ha querido insistir en que estas remuneraciones “… deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente".  De hecho, la cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo "... se tendrá por no escrita."
En consecuencia, la norma insiste en el hecho que la comisión debe ser liquidada y pagada cuando esta perfeccionada la venta (o la compra u otra operación), y no puede diferirse a un período posterior (por ejemplo a medida que el cliente vaya enterando las cuotas).
Finalmente, la ley contempla una norma excepcional que dice relación con la imposibilidad técnica de liquidar esta modalidad de remuneración en el mismo mes en que se produjo la venta. Aquí es posible ampliar la oportunidad del pago en un mes “… y siempre independientemente de las condiciones de pago que el empleador haya podido pactar con el cliente” como diría la Dirección del Trabajo.
Este concepto de “Razones técnicas” la autoridad administrativo laboral lo ha entendido como: “las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.”

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martes, 13 de noviembre de 2012

Protección a las remuneraciones (comisiones) # 1


Quizás la principal (o al menos la primera), obligación que tiene el empleador en un contrato de trabajo, es la de pagar las remuneraciones a sus trabajadores, ya que es ésa precisamente la motivación o causa para que una persona preste sus servicios bajo subordinación y dependencia. Por ello el legislador laboral se ha esforzado en establecer distintas normas para proteger el pago efectivo de estas remuneraciones.

Uno de los campos donde se encuentra terreno fértil para afectar este derecho, es en el campo de los vendedores que obtiene su remuneración como un porcentaje del precio de las ventas o compras que realicen, esto es, el vendedor comisionista y particularmente cuando la percepción de estas se liga o vincula a hechos futuros a la venta y ajenos a la misma.

Entonces, la pregunta es ¿una vez que el trabajador ha cumplido la función para la cual fue contratado, en este caso vender (o comprar, u otra), debe condicionar o supeditar la percepción de su remuneración a hechos de terceros (por ejemplo no pago del cliente), o es la empresa y solo ella la que debe correr ese riesgo?

Pues bien, aquí la ley Nº 20.611 publicada el 08 de agosto del presente año, nos entrega alguna ayuda, entregando límites criterios y prohibiciones.

La norma parte por señalar que “Las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”, aquello supone que dicha remuneración no podrá quedar supeditada a cláusulas “que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador”

Todavía cabe hacer una serie de preguntas que un reciente dictamen de la Dirección del Trabajo ha intentado responder. Por de pronto, ¿cuando se produce el "devengo"?: “la comisión se genera para el trabajador cuando ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo y ello como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones”

Esto se aplica también cuando se trata de operaciones de venta (o compra), más complejas que conllevan más de una etapa, donde el devengo de la remuneración será cuando se perfeccione el contrato de venta. Todo ello, suponiendo que el trabajador ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Si llegamos al estado anterior, es claro que “no resulta procedente la devolución, reintegro o compensación de las mismas al empleador, por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que la remuneración se devengó, por lo que se tendrá legalmente como no escrita cualquier cláusula contractual que implique incurrir en tales actos” y es obvio que así sea ya que el riesgo (Ej. No pago de una prima o deje de estar afiliado), es y debe ser asumido por la empresa y no por el trabajador.

¿Existe alguna  excepción a lo anteriormente dicho? 
Claro, pero una que no lo es tanto. En efecto, la propia ley se pone en el caso en que la operación (venta, compra u otra), no se lleve a cabo por razones imputables al incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales al momento de cumplir su función de vender o comprar u otro. Digo que no lo es tanto, porque no tiene que ver con una excepción al pago de una comisión sino que es una derivación de la regla general de los contratos, esto es, el trabajador no tiene derecho a ser remunerado ya que no ha cumplido su función o lo ha hecho defectuosamente.


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