El pasado 10 de octubre entró en
vigencia la ley 20.720 que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley
de Reorganización y Liquidación de empresas y personas”.
En otras palabras, gran parte de lo que
antes conocíamos como proceso de quiebra (ver nota), hoy lo debemos reemplazar por nuevo conceptos, procedimientos y
nomenclaturas que trae esta nueva ley Entre otras materias se criticaba a la
antigua ley estar exclusivamente centrada en el término de la empresa que caía
en insolvencia; tener procedimientos muy largos y generar una estigmatización
social del insolvente dificultando su reorganización. Esta nueva ley entonces
pretende reparar tales errores modernizando esta institución.
Pero bien, ¿Cuáles son las
modificaciones que repercuten en lo laboral?
Quizás una de las modificaciones más
relevantes que existe en la nueva ley, es que incorpora una nueva causal de
despido en el Código del Trabajo.
En efecto, se incorpora el ahora
artículo 163 bis que señala que “El contrato de trabajo terminará en caso
que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”
Aunque hay que hacer presente que el de
liquidación es sólo uno de los procedimientos que contempla la nueva ley (bajo
ciertas circunstancias se podría optar por un procedimiento de reorganización
de la empresa en el que esta continuaría), y por ende el término de la relación
laboral, la causal en cuestión, se produce y opera sólo por ése procedimiento
de liquidación, la modificación legal viene en aclarar una situación que
antes sólo se había dejado a la jurisprudencia, que por su parte había tenido
distintos caminos para solucionar esta situación.
Además, señala la modificación que
“Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo
será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. En consecuencia, a
partir de la mencionada resolución es cuando termina la relación laboral entre
el trabajador o trabajadora y la empresa que comienza el proceso de
liquidación.
Se establece la obligación del
liquidador (papel que antes cumplía de alguna manera el síndico), de comunicar
al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud
de la causal señalada en este artículo. En la mencionada comunicación el
liquidador deberá acompañar y cumplir con los siguientes trámites:
a) Un certificado emitido por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio
de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como
el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se
dictó la resolución de liquidación correspondiente.
b) El liquidador deberá realizar esta comunicación
dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de
notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el
procedimiento concursal de liquidación.
c) El error u omisión en que se incurra con
ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en
virtud de la causal señalada en este artículo.
d) Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar
copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva
Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las
comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se
mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta
días hábiles.
e) La Inspección del Trabajo, de oficio o a
petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número.
En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo
deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que
podrá sancionar los hechos imputables al liquidador.
Por disposición expresa de la ley,
antes lo había declarado así la jurisprudencia de la Corte Suprema, no se
aplica el artículo 162 en su inciso quinto de dicho artículo (la denominada
“ley bustos”, o convalidación del despido).
Le corresponde al liquidador, en
representación del deudor, pagar al trabajador una indemnización en dinero,
sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas
remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere.
Y si el contrato de trabajo hubiere
estado vigente un año o más, el liquidador, también deberá pagar al trabajador
una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador
estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las
causales señaladas en el artículo 161. En todo caso el monto de esta
indemnización se determinará de la forma habitual.
Otra de las modificaciones importantes
tiene que ver con los trabajadores y trabajadoras aforados. En efecto la nueva ley señala que no se requerirá solicitar la
autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al
momento del término del contrato de trabajo estuvieran gozando de esta
prerrogativa.
Pero la ley,
tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado
en el artículo 201, prescribe que el liquidador deberá pagar una indemnización
equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los
meses que restare de fuero.
En todo caso, si el término de contrato
ocurriere en virtud de esta causal, mientras el trabajador se encontrare
haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198 (pre
y post natal y posta natal parental fundamentalmente), no se considerarán para
el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador
tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos.
El
finiquito lo pondrá el liquidador a disposición del trabajador el
respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de
verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador
se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago
administrativo y podrá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario
Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se
encuentren impagas.
Nota: (ver publicación en http://asesorialaboralsantiagoalbornoz.blogspot.com/2013/09/la-quiebra-y-los-derechos-de-los.html )
Nota: (ver publicación en http://asesorialaboralsantiagoalbornoz.blogspot.com/2013/09/la-quiebra-y-los-derechos-de-los.html )
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