martes, 12 de agosto de 2014

Trabajadores con créditos en Cajas de Compensación (Cambio de doctrina en la Dirección del Trabajo)

La Dirección del Trabajo acaba de reconsiderar su doctrina vigente respecto a la forma y oportunidad en que el trabajador, podría válidamente autorizar el descuento de dinero sobre las indemnizaciones a que hubiera lugar al término de la relación laboral, con el propósito de pagar un crédito otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

En otras palabras, si el trabajador adeuda un crédito con alguna Caja de Compensación y al momento de contraerlo le otorgó mandato para que tal deuda se le descuente de su finiquito, ¿es necesario que ratifique esa autorización al momento de firmarlo o basta con el mandato?

Hasta la fecha su posición se regía por el Dictamen Nº4185/071 de 23.09.2010, que por su parte modificó la doctrina institucional vigente sobre la materia hasta esa fecha. Desde el 2010 la Dirección del Trabajo concluía que no correspondería exigir al trabajador, al momento de ratificar un finiquito, que reitere su voluntad de aceptar descuentos por saldos de crédito social otorgado por alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar, puesto que tal voluntad se encontraría manifestada por medio de un mandato irrevocable otorgado en favor de tales instituciones.

Por ende, si firmó el mandato en cuestión ¿se le debía hacer tal descuento, sin más?

A partir de agosto del presente año, la Dirección del Trabajo vuelve a la doctrina anterior al 2010.

Para ello da varios fundamentos, uno de ellos dice relación con que, si bien en materia laboral existe espacio para el principio de autonomía de la voluntad, “la exacta y exclusiva observancia de la reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad contenidos en la legislación civil, destinada al propósito de consagrar la eficacia del mandato o autorización concedida por el trabajador en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, conlleva desatender la naturaleza, fines y objetivos de la legislación laboral.”

De esta manera, de acuerdo al carácter protector propios de las normas laborales “… se reconoce la supremacía de los principios destinados al restablecimiento del desequilibrio natural, que nace de la disparidad de poder socioeconómico existente entre el trabajador y su empleador, derivada del dominio sobre los bienes de capital ejercido por este último”.

En ese contexto, “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos”

La Dirección del Trabajo también nos recuerda que “… al tenor de lo dispuesto en el artículo 2149 del Código Civil, el otorgamiento de todo mandato lleva implícito el deber de abstenerse de ejecutar el encargo en el caso que tal acción pueda involucrar consecuencias perniciosas para el mandante, tal como podría acontecer al materializar un descuento de sumas de dinero sobre las indemnizaciones por término de contrato de trabajo”

Un antecedente legal que me parece de suma importancia es aquel que menciona este Servicio referido “al tenor del artículo 22 de la Ley Nº 18.833, en el sentido que el descuento para servir al pago de un crédito social, sólo puede recaer en los rubros que constituyen remuneración, y no sobre aquellos que el legislador ha establecido con carácter de indemnización, conclusión también adoptada por los tribunales especializados en lo laboral (V.Gr. 2º JLT Santiago; Rit: O-1989-2013; Cons. Décimo Tercero).”


Termina la autoridad administrativo laboral señalando que la nueva doctrina consiste en que “… todo trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.”

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lunes, 4 de agosto de 2014

¿Qué es un Accidente del Trabajo? (algunas preguntas)



Según la Ley 16.744, las personas que están protegidas por el Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son las siguientes

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena (Contrato de Trabajo), cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sea manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen, incluso los servicios domésticos y los aprendices.

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

e) Los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional.

Para los efectos de la Ley Nº 16.744, se entiende por trabajador, toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.

Las contingencias que cubre la Ley Nº 16.744 son, por cierto:
·        los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales.
·        Y para la mencionada ley un Accidente del Trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Pero, también existen otros accidentes se consideran del trabajo, como los siguientes:

a) El accidente de trayecto.

b) El accidente sufrido por dirigentes sindicales.

c) El accidente de un trabajador en actividades de capacitación.

El denominado “accidente de trayecto”, es el ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Más aún la Superintendencia de Seguridad Social ha dictaminado que es suficiente que se dé una racionalidad en el camino seguido por el lesionado.

En otros términos, para calificar el accidente como del trabajo en el trayecto, es necesario que el trayecto sea directo, esto es, racional y no interrumpido o desviado por intereses personales o extraños a las necesidades de la vida ordinaria o independiente del trabajo.

Los accidentes ocurridos dentro de la habitación del trabajador ¿pueden calificarse como del trabajo en el trayecto?

Para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto directo, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del trayecto, esto es, entrada a la habitación y la del sitio del trabajo, en consecuencia, los siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.

Por ende, los siniestros acaecidos en el antejardín de una casa habitación, serán domésticos o comunes y, por ende, no corresponderá otorgar respecto de ellos la cobertura de la Ley Nº 16.744, dado que se han producido en el interior de un espacio geográfico enteramente privado.

¿Cuándo el accidente de un dirigente sindical es considerado como del trabajo?

Cuando es sufrido por el dirigente sindical a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

¿Qué comprende las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales"?

Comprende no sólo los accidentes ocurridos durante la faena o el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizan, sino que también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares pero directamente relacionados por las labores gremiales que el dirigente va o iba a cumplir.

¿Cuál es la situación de un trabajador que asiste a una asamblea sindical?

El trabajador, que no es dirigente sindical, que sufre un siniestro o accidente al asistir a una asamblea sindical no queda cubierto por la Ley Nº 16.744, ya que tal accidente no puede calificarse como del trabajo, sino que reviste el carácter de común.

¿Qué dispone el Estatuto de Capacitación y Empleo en esta materia?

Se dispone expresamente que el accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de acciones de capacitación ocupacional, quedan comprendidos dentro del concepto de accidentes del trabajo que señala la Ley Nº 16.744.

¿Cuándo un hecho puede calificarse como accidente del trabajo?

Para que un hecho pueda calificarse como accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, relación que podrá ser directa o indirecta, lo que configurará en cada caso un accidente "a causa " o "con ocasión", en todo caso, la relación causal debe ser indubitable.

¿Qué significa “a causa del trabajo”?

Cuando su causa inmediata y directa es el trabajo realizado por la víctima, debiendo existir una relación de causa a efecto entre el trabajo ejecutado por la víctima y la lesión sufrida.

¿Qué significa “con ocasión del trabajo”?

Cuando ha sido causado por un hecho conexo con el trabajo, o más o menos útil a su ejecución, en otros términos, es accidente producido con ocasión del trabajo el que, sin ser consecuencia inmediata del trabajo, tiene con él una relación indirecta de causa a efecto.

¿Qué diferencia existe entre el accidente del trabajo y la enfermedad profesional?

La distinción básica consiste en que:
a)     el accidente escapa a todo tipo de previsión; su causa siempre es imprevista, a pesar de tomar todas las providencias del caso; en cambio,
b)    en las enfermedades profesionales su causa siempre es previsible, ya que anticipadamente se conocen las industrias y trabajos tóxicos que pueden producirlas.

RESPONSABILIDAD

¿Cuándo nace la responsabilidad por el accidente del trabajo?

Se genera responsabilidad por el accidente del trabajo cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se produzca una lesión.
b) Que ocurra a causa o con ocasión del trabajo y,
c) Que cause a la víctima una incapacidad para el trabajo o la muerte.

¿En qué casos desaparece la responsabilidad?

La responsabilidad por un accidente del trabajo desaparece en los siguientes casos:
a) Cuando el accidente se deba a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo.
b) Cuando haya sido producido intencionalmente por la víctima.

¿Qué es la fuerza mayor extraña?

Puede definirse como un fenómeno de tipo físico o moral que escapa a todo tipo de previsión y que es generado por una causa totalmente ajena al trabajo.

En el caso de la fuerza mayor extraña ¿es posible acceder a la cobertura de la ley, en algún caso?

La Ley Nº 16.744 contempla la posibilidad que los organismos administradores puedan otorgar el derecho al goce de los beneficios de la ley, en el caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

La falta de cuidado o negligencia ¿exime de responsabilidad?

Se exige que el accidente sea producido intencionalmente por la víctima, o sea, que el acto que determina o produce el accidente, haya sido generado libre y espontáneamente por la víctima y con la intención de provocar las consecuencias que de él se derivan, en consecuencia, la ignorancia, la imprudencia, la desobediencia a órdenes del empleador, no exime de responsabilidad.

La embriaguez de la víctima ¿exime de responsabilidad?


La embriaguez no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, puesto que las únicas excepciones que admiten la exclusión de los beneficios de dicho seguro social son la fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad de la víctima.

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