lunes, 24 de noviembre de 2014

Los contratos por obra o faena ¿se pueden convertir en indefinidos? **

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia, determinando el carácter indefinido de ciertos contratos por obra o faena.

En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo:

a)     aquellos de duración determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena- y
b)     los de duración indeterminada o indefinidos.

Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los contratos.

En efecto, se agrega, de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, el legislador laboral solo permite los contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación.

Por lo tanto, indica el fallo, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.

Enseguida, -y citando jurisprudencia causa Rol CS N° 1.256-2002- se expresa que “el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado, o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida”, que es lo que ha ocurrido en la especie.

Continúa dicho fallo señalando, que “compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo”.

De ese modo, concluye la sentencia manifestando que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.


Dicha conclusión, insiste el máximo Tribunal, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.

**Fuente: DiarioConstitucional.cl


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martes, 11 de noviembre de 2014

¿Asignaciones de colación y movilización como base de cálculo de las indemnizaciones por despido?

En un reciente fallo de la cuarta sala de la Corte Suprema esta rechazó por unanimidad el recurso presentado en contra de una sentencia que ordenaba consignar las asignaciones por colación y locomoción en el finiquito de un trabajador despedido de una tienda.
Con ello se viene en confirmar la postura del máximo Tribunal de la República en orden a que tales asignaciones en la medida que sean permanentes, se deben considerar para el cálculo de las Indemnizaciones por año de servicio y aviso previo.
Lo cierto es que ésta es una materia en que tanto los Tribunales de Justicia como la autoridad administrativo laboral no ha tenido una postura muy clara, por el contrario ha sido cambiante.
Aunque la Dirección del Trabajo ha mantenido en general una postura favorable a la inclusión de estas asignaciones en la base de cálculo en las indemnizaciones mencionadas, también encontramos dictámenes que han pretendido echar por tierra aquello (Ord. Nº2314/038 de junio de 2011).
Por el contrario, la Corte Suprema, no así los juzgados de primera instancia, ha sido bastante reacia a incluir tales conceptos en las indemnizaciones por término del contrato de trabajo.
Hoy en día parece consolidarse una postura unísona entre los órganos administrativo y judicial en orden a incluir tales prestaciones en la base de cálculo aludida.
Aunque a veces han sido miradas con serias sospechas ya que pueden llevar a disfrazar una mayor remuneración por la vía de otorgar asignaciones abultadas, que por lo demás no son ni tributables ni cotizables, en realidad la argumentación en contrario ha sido más bien técnico-jurídica.
La gran pregunta siempre ha sido: a qué se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, cuando señala que para efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido ha de considerarse “la última remuneración mensual”.
La postura que ha pretendido excluir a las asignaciones de colación y movilización (u otras), de la base de cálculo de las indemnizaciones mencionadas señala que en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración y, en consecuencia, no es posible entenderlas comprendidas en la “última remuneración” a que alude el referido artículo 172, ya que así lo exigiría una interpretación coherente y sistemática del sistema normativo laboral
En cambio, la doctrina a favor de su inclusión centra su análisis en el mencionado artículo 172 del Código del Ramo, puesto que sería la norma específica aplicable al caso, que ordenaría excluir del concepto de última remuneración mensual, sólo aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año.
A contrario sensu, debe ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, cuando las prestaciones en análisis tengan el carácter de permanentes (ej.  Canceladas mensualmente), a pesar que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales.


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