miércoles, 14 de noviembre de 2012

Protección a las remuneraciones (comisiones) # 2


Como veíamos en la primera nota, una vez cumplida la función de vender (o comprar u otra operación), en las condiciones señaladas en el contrato, no puede el empleador, después, descontar o compensar todo o parte de las remuneraciones a la que tiene derecho el trabajador bajo el pretexto de  ocurrir hechos de terceros.
Ahora, cabe preguntarse si se podrían pactar premios o bonos por hechos posteriores a la venta (Ej. mantención del cliente por un tiempo determinado, puntualidad en el pago de los servicios). La ley responde afirmativamente, pero lo condiciona a que: a) tales hechos sean parte de las funciones propias del trabajador y b) se hayan expresado así en su contrato de trabajoEn otras palabras, se permiten en la medida que se constituyan en una forma de incentivo adicional a la comisión.
La misma norma crea la obligación de que las liquidaciones de remuneraciones vengan con un anexo que contenga: a) el monto de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que proceda pagar; b) el detalle de cada operación que dio origen a estos pagos y, c) la forma empleada para el cálculo del respectivo estipendio.
Un punto de gran relevancia es que la modificación legal señalada establece la prohibición de que el empleador condicione la contratación de un trabajador, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo “… a la firma de instrumentos representativos de obligaciones, como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas”.

Un error tradicional (o mala práctica en algunos casos), es pagar las comisiones en un plazo posterior al período de “devengamiento” (concepto visto en la nota anterior). Aunque no es un punto que genere dudas en las instancias administrativas o judiciales, aquí el legislador ha querido insistir en que estas remuneraciones “… deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente".  De hecho, la cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo "... se tendrá por no escrita."
En consecuencia, la norma insiste en el hecho que la comisión debe ser liquidada y pagada cuando esta perfeccionada la venta (o la compra u otra operación), y no puede diferirse a un período posterior (por ejemplo a medida que el cliente vaya enterando las cuotas).
Finalmente, la ley contempla una norma excepcional que dice relación con la imposibilidad técnica de liquidar esta modalidad de remuneración en el mismo mes en que se produjo la venta. Aquí es posible ampliar la oportunidad del pago en un mes “… y siempre independientemente de las condiciones de pago que el empleador haya podido pactar con el cliente” como diría la Dirección del Trabajo.
Este concepto de “Razones técnicas” la autoridad administrativo laboral lo ha entendido como: “las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.”

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martes, 13 de noviembre de 2012

Protección a las remuneraciones (comisiones) # 1


Quizás la principal (o al menos la primera), obligación que tiene el empleador en un contrato de trabajo, es la de pagar las remuneraciones a sus trabajadores, ya que es ésa precisamente la motivación o causa para que una persona preste sus servicios bajo subordinación y dependencia. Por ello el legislador laboral se ha esforzado en establecer distintas normas para proteger el pago efectivo de estas remuneraciones.

Uno de los campos donde se encuentra terreno fértil para afectar este derecho, es en el campo de los vendedores que obtiene su remuneración como un porcentaje del precio de las ventas o compras que realicen, esto es, el vendedor comisionista y particularmente cuando la percepción de estas se liga o vincula a hechos futuros a la venta y ajenos a la misma.

Entonces, la pregunta es ¿una vez que el trabajador ha cumplido la función para la cual fue contratado, en este caso vender (o comprar, u otra), debe condicionar o supeditar la percepción de su remuneración a hechos de terceros (por ejemplo no pago del cliente), o es la empresa y solo ella la que debe correr ese riesgo?

Pues bien, aquí la ley Nº 20.611 publicada el 08 de agosto del presente año, nos entrega alguna ayuda, entregando límites criterios y prohibiciones.

La norma parte por señalar que “Las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”, aquello supone que dicha remuneración no podrá quedar supeditada a cláusulas “que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador”

Todavía cabe hacer una serie de preguntas que un reciente dictamen de la Dirección del Trabajo ha intentado responder. Por de pronto, ¿cuando se produce el "devengo"?: “la comisión se genera para el trabajador cuando ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo y ello como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones”

Esto se aplica también cuando se trata de operaciones de venta (o compra), más complejas que conllevan más de una etapa, donde el devengo de la remuneración será cuando se perfeccione el contrato de venta. Todo ello, suponiendo que el trabajador ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Si llegamos al estado anterior, es claro que “no resulta procedente la devolución, reintegro o compensación de las mismas al empleador, por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que la remuneración se devengó, por lo que se tendrá legalmente como no escrita cualquier cláusula contractual que implique incurrir en tales actos” y es obvio que así sea ya que el riesgo (Ej. No pago de una prima o deje de estar afiliado), es y debe ser asumido por la empresa y no por el trabajador.

¿Existe alguna  excepción a lo anteriormente dicho? 
Claro, pero una que no lo es tanto. En efecto, la propia ley se pone en el caso en que la operación (venta, compra u otra), no se lleve a cabo por razones imputables al incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales al momento de cumplir su función de vender o comprar u otro. Digo que no lo es tanto, porque no tiene que ver con una excepción al pago de una comisión sino que es una derivación de la regla general de los contratos, esto es, el trabajador no tiene derecho a ser remunerado ya que no ha cumplido su función o lo ha hecho defectuosamente.


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martes, 25 de septiembre de 2012

La Ley Antidiscriminación y lo Laboral (N° 20.609)

Hace ya algo más de un mes, fue publicada la ley N° 20.609, que establece un sistema de garantías para el ejercicio de los derechos y libertades de las personas reconocidos por la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile, evitando la comisión de actos de discriminación arbitraria a su respecto.
 
Es la misma ley la que parte por aclarar que su objeto fundamental es instaurar “un mecanismo judicial” que permita restablecer el imperio del derecho, en todos aquellos casos en que se cometa un acto de discriminación arbitraria. 
        
La ley en su artículo nos da una larga, pero clara, definición de lo que se debe entender por “discriminación arbitraria”. Esta sería: 
"...toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad."
 
Sin embargo, nos aclara el legislador, se consideran razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que no obstante fundarse en alguno de los criterios antes mencionados, se encuentren justificadas por el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental de la Constitución Política, oartículo 19 de la Constitución Política de  en otra causa constitucionalmente legítima. 
 
Tal como ya hemos visto en otras notas, en materia laboral el principio de no discriminación ya se encuentra establecido en distintas normas, tanto constitucionales como legales.

Pero todas, la laboral y la nueva ley son compatibles y están unidas en términos de erradicar las conductas y comportamientos  discriminatorios (ej. Nuestros artículos 2° y 62 bis,  del Código del Trabajo). Por ende, esta nueva ley, importante en el contexto normativo general, no agrega mucha novedad en el orden laboral, ya que el legislador ya habría proscrito estas conductas hacía mucho tiempo.

 
Más aún, en lo personal pensamos que la nueva normativa incluso es más restrictiva que la laboral ya que señala expresamente limitaciones a la no discriminación. 
 


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miércoles, 22 de agosto de 2012

La Semana Corrida ataca de nuevo

El 08 de agosto del presente año se publicó la ley N° 20.613 que modifica el artículo 71 del Código del Trabajo que termina por zanjar la duda respecto a si la empresa debía, o no al trabajador en su remuneración correspondiente al feriado legal el concepto de semana corrida, optando por la afirmativa.

En concreto, la norma, en su inciso quinto, señala que:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda."

Para efectos de este pago, la Dirección del Trabajo acostumbra a distinguir entre:

a) Trabajadores que sólo perciben remuneraciones por días: En este caso, durante el feriado la “remuneración íntegra”, esta compuesta por la remuneración correspondiente a los días trabajados, más la semana corrida;

b) Los trabajadores que reciben remuneraciones mixtas (sueldo y variables diarias), la “remuneración íntegra” para efectos de feriado estará conformada por: el sueldo, el promedio de los tres últimos meses completos de la variables, más la semana corrida mensual, y,

c) En cuanto, a los empleados remunerados sólo con remuneraciones variables, el concepto ya indicado, lo componen el promedio de las remuneraciones variables de los últimos tres meses completos que se hayan trabajado, más la semana corrida (siempre que se devengue diariamente).

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martes, 10 de julio de 2012

Proyecto de ley sobre Acoso Laboral

Con fecha 04 de Julio del presente año se aprobó en la Cámara de Diputados (en el tercer trámite constitucional), el hasta ahora proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo (además del Estatuto Administrativo y el Estatuto de los Funcionarios Municipales), en materias del Acoso Laboral, faltando sólo su promulgación y publicación para que entre en vigencia. 

La próxima ley parte por señalar que el Acoso Laboral es contrario a la dignidad de la persona, y lo define como:

“… toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”

En consecuencia, para estar frente a un Acoso Laboral es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1.      Conductas de agresión u hostigamiento reiteradas,
2.      Que sean ejercidas por el empleador o por trabajadores (acoso vertical u horizontal),
3.      En contra de otro u otros trabajadores, y
4.      Cuyo resultado es el menoscabo, maltrato o humillación, o la amenaza o perjuicio de la situación laboral o de las oportunidades en el empleo del afectado.


Al igual que las demás materias relativas a tutelas laborales (ver nota de este blog de fecha de 06/03/2012), se establece que en caso de denuncia la Dirección del Trabajo deberá someterla a un proceso de mediación administrativa y en el evento de que no se corrigieran tales, eventuales, infracciones se deberá poner en conocimiento de tales hechos ante los Tribunales Laborales.

La conducta de Acoso Laboral dará pie para subsumir tal conducta dentro de los casos contemplados en el numeral primero del artículo 160 del Código del Trabajo (aquellos que son de responsabilidad del trabajador y que no dan derecho a indemnización).

Desde el punto de vista del trabajador acosado, le dará derecho a poner término a la relación laboral mediante el expediente del despido indirecto (ver nota de este blog del 05/03/2012) y con ello exigir la indemnización por año de servicio aumentada en un 80%.

No lo señala el proyecto de ley, pero será recomendable establecer un procedimiento de reclamo dentro del Reglamento Interno para los casos del Acoso Laboral, o cuando menos, usar el ya contemplado para efectos del acoso sexual.

Finalmente, cabe mencionar, que el hasta ahora proyecto de ley se coloca en la situación de denuncias falsas, estableciendo que el que hubiese invocado tal causal:
  falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan."


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viernes, 25 de mayo de 2012

EL SUELDO EMPRESARIAL O PATRONAL

Desde el punto de vista tributario, los retiros para gastos personales que hacen los dueños o socios de empresas, no son aceptados como gasto.

El así llamado “Sueldo Empresarial”, por la vía de asignarse una remuneración por el trabajo que desempeña en forma habitual y periódica en este tipo de sociedad, pretende subsanar de alguna manera esta situación. En efecto, al permitir, al dueño o socio de una empresa, descontar como gasto de la misma dicha remuneración, en la medida claro, que se cumplan ciertos requisitos.

Pues bien, en el inciso tercero del Artículo 31, N° 6 de la Ley de la Renta se contempla la posibilidad de rebajar como gasto necesario, la remuneración de: 
1) El socio de las sociedades de personas; 
2) El socio gestor de sociedades en comandita por acciones y 
3) La que se asigne el empresario individual. Todo ello, en el caso que, efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales y de salud respectivas.

Entonces, para que sea aceptado como gasto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades mencionadas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.

También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica.

b) La rebaja aludida procede sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias (A fecha de hoy el máximo, o tope, es de 67,4 Unidades de Fomento Unidades), vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones provisionales.

En todo caso, si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden  hacer uso de este beneficio.

c) Estas remuneraciones deben afectarse con la tributación de las remuneraciones ya que se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, el Impuesto Único de segunda Categoría.

Por disposición del numeral sexto del artículo 42 bis de la ley de la renta, las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31 y que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, también podrán acogerse al régimen establecido en dicho artículo, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

El SII ha señalado que si el socio de una sociedad tiene sueldo empresarial y, además, un sueldo como trabajador dependiente en otra empresa debe reliquidar el Impuesto Único a los Trabajadores, puesto que ambas rentas están afectas a dicho impuesto, siempre y cuando ambas sean obtenidas simultáneamente

d) Que estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.

En todo caso, es necesario tener presente que el exceso de remuneraciones (sobre 67,4 UF mensuales, o la que corresponda en su momento), se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el Balance, debe agregarse, debidamente actualizado, a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto. Además, si usted es residente o domiciliado en Chile, queda gravado con impuesto global complementario.

Respecto a la utilidad de esta alternativa o franquicia, deben considerarse los costos que significan las imposiciones y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría (usarlo como retiro).

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lunes, 14 de mayo de 2012

¿Modificaciones laborales ad portas?: El Multirut.


De acuerdo al sitio del Ministerio del Trabajo, el problema de la limitación a la cantidad de sociedades en que se puede dividir una empresa, o también conocido como “Multirut”, sería la siguiente:

“Conforme la legislación que rige el derecho societario, una persona natural puede constituir tantas personas jurídicas como desee. Sin embargo, ello puede generar desprotección respecto de aquellos trabajadores de empresas que se organizan bajo personalidades jurídicas distintas e independientes, pero que en la práctica se comportan como un único empleador.

Los Tribunales del Trabajo, en materia de derechos individuales, han solucionado el problema aplicando el principio de “primacía de la realidad”, esto es, atender a los supuestos de hecho, sin importar la forma legal en la que se encuentren organizadas las entidades. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo en materia de derechos colectivos.

Adicionalmente, las sanciones del Código del Trabajo no han sido suficientes en la protección de los derechos colectivos del trabajo, especialmente a la hora de constituir un sindicato de empresa y negociar colectivamente.”

Esta situación se pretendería enfrentar por medio de dos mecanismos:
1.    Endurecer considerablemente las sanciones en casos de simulación y subterfugio.
2.    Establecer que - sólo para efectos de sindicatos de empresa y negociación colectiva- en aquellos casos en exista distintas empresas, pero del mismo giro y que se comporten como un único empleador, serán consideradas como una sola empresa.

Por cierto, hay posiciones a favor y en contra.

Los críticos, han señalado que el proyecto es a todas luces deficiente ya que a los trabajadores deberán enfrentarse a lo menos a tres barreras u obstáculos: Acreditar que todas las razones sociales son en definitiva un solo empleador; Que los trabajadores demuestren que se trata “del mismo negocio específico” o de “negocios directamente complementarios”, cuestión que no sería de fácil prueba para los trabajadores

También se critica el hecho que, según el proyecto como está a la fecha, exige pasar todavía por una tercera traba: que el juez deba escuchar a una comisión de expertos.

El punto es, se argumenta, que tal comisión debe estar compuestas de cinco miembros, tres profesionales con experiencia en materia de organización industrial y administración de empresas, y el resto serán dos abogados con la misma experiencia: organización industrial y administración de empresas. Por tanto, el “perfil” de los componentes de esta comisión y la ausencia de representantes de los trabajadores,  estaría demostrando la orientación que seguiría esta comisión.

Pero este proyecto de ley, que actualmente tiene la aprobación en general en el Senado, ha encontrado aprensiones en el lado opuesto.

Se reconoce que se trata de una reforma necesaria y beneficiosa para el buen funcionamiento de la actividad económica y particularmente de las relaciones laborales.
Sin embargo, estos sectores cuestionan la iniciativa de constituir por esta vía sindicatos más grandes.

Lo anterior, se dice, “lejos de beneficiar a los trabajadores, significaría, a la larga, introducir distorsiones en la determinación de los salarios que deben ser pagados de acuerdo al aporte de productividad cada trabajador y dañar la capacidad competitiva de las empresas, con un efecto sobre el empleo que hoy buscan evitar los países desarrollados”.

Obligar a que exista un solo Rut, se señala, y que todos los trabajadores de la empresa puedan negociar en conjunto, significaría “que el cálculo de las remuneraciones se haga promediando productividades que pueden ser diferentes para cada unidad en que se dividen las operaciones”. Los altos índices de cesantía que sufren hoy los países desarrollados serían un buen ejemplo de que las rigideces de la legislación laboral no son buenas.

Sin duda lo que esta en juego acá es intentar llegar  aun equilibrio entre, el legitimo derecho de los trabajadores para obtener mayor capacidad de negociación y el de la empresa de tener costos que se puedan enfrentar de acuerdo a su realidad objetiva. La solución, por cierto, no es fácil y el legislador tendrá que decidir.

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jueves, 10 de mayo de 2012

La extensión de beneficios y la cotización sindical

Quizás uno de los rasgos más característicos de todo contrato colectivo, es su carácter relativo, esto es, sólo deben producir sus efectos respecto de las partes que concurrieron a su celebración, sin que cause detrimento a terceras personas.

En consecuencia, los beneficios contenidos en las estipulaciones que forman parte de los contratos colectivos, rigen (como regla general), sólo respecto de los trabajadores que hayan sido parte de la negociación, en otras palabras, para los afiliados al sindicato de empresa que negoció colectivamente o bien, para el grupo no sindicalizado que se unió con ese único propósito de obtener mejoramiento de remuneraciones y el establecimiento de condiciones comunes de trabajo.

A pesar de lo ya dicho, nada impide desde un punto vista legal, extender sus principales efectos o beneficios a quienes la ley los marginó expresamente de la negociación colectiva o a trabajadores que, por diversas causas, se mantuvieron al margen de la negociación.

El origen de la decisión de extender los beneficios de un contrato colectivo puede tener su origen en la facultad del empleador para administrar su empresa o bien, ser el producto de una negociación individual, caso en el cual las partes estarán haciendo uso del principio de la libre autonomía de la voluntad, lo que estaría derivando en que estos trabajadores pudieran conseguir, prácticamente, los mismos beneficios o regalías conseguidos por el sindicato o grupo negociador que no integraron.

En ese contexto, el legislador laboral establece, la posibilidad de extender los beneficios obtenidos de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación y el deber correlativo de estos de efectuar una contribución al sindicato gestor de sus beneficios, en el porcentaje que indica y durante todo el período de vigencia del contrato colectivo.

Requisitos y /o situaciones que hacen exigible el aporte sindical.
a) Debe tratarse de trabajadores que no se involucraron o fueron ajenos a la negociación colectiva;
b) Los trabajadores favorecidos deben ocupar cargos o desempeñar funciones similares que los participantes en la negociación;
c) Debe tratarse de trabajadores que se marginan del sindicato, finalizada la negociación, y
d) Debe tratarse de nuevos trabajadores, contratados una vez suscrito el instrumento colectivo y que hayan acordado con el empleador los mismos beneficios contractuales pactados en la negociación.

Por consiguiente, la obligación de efectuar la cotización que en la misma norma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Como ha señalado la Dirección del Trabajo, el legislador estableció la obligación de cotizar sólo respecto de aquellos trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios hiciere extensivos el empleador.

Se entiende que “cargos similares” lo serían aquellos puestos o actividades que sin ser idénticos o exactamente iguales en función de una descripción de cargos y similares funciones, guardan un parecido tal que no hay mayor diferencia en su ejecución; es decir, para estos efectos, que se trate de labores cuya naturaleza es por esencia parecida o que tienen semejanza o analogía entre sí.

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jueves, 3 de mayo de 2012

PRÁCTICAS ANTISINDICALES O DESLEALES (efectos básicos)

Se acostumbra a dividir la reglamentación de las prácticas desleales o antisindicales,  estableciendo una doble regulación:
1.      En primer término  las prácticas  desleales, en aquellas normas destinadas a regular a las organizaciones sindicales, como las acciones que atenten contra la Libertad Sindical y
2.      En materia de negociación Colectiva, define las prácticas antisindicales, como las acciones que entorpecen la negociación colectiva y sus procedimientos.
Según el criterio jurisprudencial, el legislador hace una enumeración laxa, pero aún así meramente enunciativa de las conductas que pueden ser constitutivas de prácticas antisindicales, por lo que el concepto último tiene que ver con no afectar la actividad sindical y/o, dañar o dificultar la negociación colectiva.
En general se prescribe la prohibición absoluta de los actos de injerencia sindical por parte de la empresa.
EFECTOS
Las prácticas  desleales pueden tener distintos tipos de efectos, entre ellos, de carácter laboral, administrativos y penales, cuando las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.
Así, el Código del Trabajo dispone que la sentencia que establezca la  práctica antisindical o desleal deberá:
1.      Disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica. Entre ellos, que se reincorpore de inmediato el trabajador separado de sus funciones, que se encuentre amparado por fuero laboral
2.      El pago de una multa a que se refiere la ley, fijando su monto. En este sentido cabe mencionar que el Código del Trabajo señala que:
“Las prácticas antisindicales desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales…”

El mismo rango tienen las multas a que hacen referencia las prácticas desleales en la negociación colectiva, dejando a la empresa en calidad de reincidente frente a un caso futuro.            
3.      Cabe mencionar que la Dirección del Trabajo esta, por ley, obligada a denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento y acompañará en dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Lo que es necesario tener presente aquí es que los hechos constatados y que dé cuenta dicho informe constituirán una presunción legal de veracidad con arreglo a su ley orgánica.
4.      Por otra parte, la Dirección del Trabajo debe llevar un Registro de sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales “debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales  infractoras”.
5.      Aunque no esta regulado en la legislación laboral, también es necesario hacer presente que la ley 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, modificada por la ley 20.238 publicada el 19/01/08, establece que en la contratación con la Administración:
“…. Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años.”

6.      Responsabilidad Penal: La acción ante el juez laboral es “sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes”

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miércoles, 25 de abril de 2012

EL REGISTRO DE ASISTENCIA

Es el mismo Código del Trabajo el que impone la obligación de toda empresa de llevar un registro de asistencia respecto de sus trabajadores. Y lo anterior resulta obvio ya que el artículo 22 inciso primero del cuerpo legal citado señala que:

 "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales".

Y si eso es así, tenemos que establecer alguna forma de controlar tal máximo.

Por otra parte el inciso 1° del artículo 33 señala:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".

Entonces el empleador deberá establecer algún modo de control o registro de tales horas, sea este un Libro, un reloj control, u otro parecido (como el cada vez más común sistema computacional  magnético). De no cumplir con tal exigencia además de ser objeto de multa administrativa la empresa se podría quedar sin prueba para acreditar los atrasos o inasistencias del trabajador.

Aunque la Dirección del Trabajo ha señalado en reiteradas oportunidades que no se encuentra dentro de sus facultades, el certificar a priori que las características técnicas de un determinado sistema computacional permitan asimilarlo o no a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, sí ha señalado las características, en abstracto, que debe cumplir un sistema de reloj control, siendo estas las siguientes:

a)     Debe permitir el registro automático de la identidad del trabajador, la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo al deslizar por los lectores del reloj una tarjeta personal de identificación provista de banda magnética.
b)    De ser el número de la tarjeta distinto del Rut del trabajador, dicho número debe mantenerse permanentemente, mientras dure la relación laboral y encontrarse grabado en la banda magnética de la misma e impreso en su parte anterior.
c)     El sistema debe entregar reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
d)    El sistema computacional de control debe posibilitar la entrega diaria al trabajador del estado de su asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo, para lo cual debe contar con una impresora u otro elemento asociado en éste que permita la emisión automática de un comprobante impreso de forma que el trabajador tenga un respaldo diario físico y tangible de su asistencia, cumpliéndose así el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer los sistemas tradicionales de registro de asistencia.
e)     El reloj incorporado al dispositivo electrónico deberá estar dotado de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad de, a lo menos, 4 eventos por cada trabajador: 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica, con autonomía de 24 horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de configuración, con autonomía de doce meses; 4) dispositivos para definir si se inicia o termina la jornada de trabajo y 5) puerta de impresora para emitir los comprobantes de los eventos registrados.
f)      El software que se instale en el computador, que permita tanto el traspaso de la información registrada como el procesamiento de la misma, deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado, en términos que asegure la inviolabilidad de éstos.
g)    La certificación de que el software utilizado está constituido por un sistema cerrado de datos, debe ser otorgada por un organismo público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas características técnicas.

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