jueves, 10 de mayo de 2012

La extensión de beneficios y la cotización sindical

Quizás uno de los rasgos más característicos de todo contrato colectivo, es su carácter relativo, esto es, sólo deben producir sus efectos respecto de las partes que concurrieron a su celebración, sin que cause detrimento a terceras personas.

En consecuencia, los beneficios contenidos en las estipulaciones que forman parte de los contratos colectivos, rigen (como regla general), sólo respecto de los trabajadores que hayan sido parte de la negociación, en otras palabras, para los afiliados al sindicato de empresa que negoció colectivamente o bien, para el grupo no sindicalizado que se unió con ese único propósito de obtener mejoramiento de remuneraciones y el establecimiento de condiciones comunes de trabajo.

A pesar de lo ya dicho, nada impide desde un punto vista legal, extender sus principales efectos o beneficios a quienes la ley los marginó expresamente de la negociación colectiva o a trabajadores que, por diversas causas, se mantuvieron al margen de la negociación.

El origen de la decisión de extender los beneficios de un contrato colectivo puede tener su origen en la facultad del empleador para administrar su empresa o bien, ser el producto de una negociación individual, caso en el cual las partes estarán haciendo uso del principio de la libre autonomía de la voluntad, lo que estaría derivando en que estos trabajadores pudieran conseguir, prácticamente, los mismos beneficios o regalías conseguidos por el sindicato o grupo negociador que no integraron.

En ese contexto, el legislador laboral establece, la posibilidad de extender los beneficios obtenidos de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación y el deber correlativo de estos de efectuar una contribución al sindicato gestor de sus beneficios, en el porcentaje que indica y durante todo el período de vigencia del contrato colectivo.

Requisitos y /o situaciones que hacen exigible el aporte sindical.
a) Debe tratarse de trabajadores que no se involucraron o fueron ajenos a la negociación colectiva;
b) Los trabajadores favorecidos deben ocupar cargos o desempeñar funciones similares que los participantes en la negociación;
c) Debe tratarse de trabajadores que se marginan del sindicato, finalizada la negociación, y
d) Debe tratarse de nuevos trabajadores, contratados una vez suscrito el instrumento colectivo y que hayan acordado con el empleador los mismos beneficios contractuales pactados en la negociación.

Por consiguiente, la obligación de efectuar la cotización que en la misma norma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Como ha señalado la Dirección del Trabajo, el legislador estableció la obligación de cotizar sólo respecto de aquellos trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios hiciere extensivos el empleador.

Se entiende que “cargos similares” lo serían aquellos puestos o actividades que sin ser idénticos o exactamente iguales en función de una descripción de cargos y similares funciones, guardan un parecido tal que no hay mayor diferencia en su ejecución; es decir, para estos efectos, que se trate de labores cuya naturaleza es por esencia parecida o que tienen semejanza o analogía entre sí.

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