Desde el punto de vista tributario, los retiros para
gastos personales que hacen los dueños o socios de empresas, no son aceptados
como gasto.
El así llamado “Sueldo Empresarial”, por la vía
de asignarse una remuneración por
el trabajo que desempeña en forma habitual y periódica en este tipo de
sociedad, pretende subsanar de
alguna manera esta situación. En efecto, al
permitir, al dueño o socio de una empresa, descontar como gasto de la misma dicha
remuneración, en la medida claro, que se cumplan ciertos requisitos.
Pues bien, en el inciso tercero del Artículo 31, N° 6
de la Ley de la Renta se contempla la posibilidad de rebajar como gasto necesario, la
remuneración de:
1) El socio de las sociedades de personas;
2) El socio gestor de sociedades en comandita por
acciones y
3) La que se asigne el empresario individual. Todo
ello, en el caso que, efectiva
y permanentemente trabajen en
el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales
y de salud respectivas.
Entonces, para que sea aceptado como gasto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el empresario individual y los socios de
las sociedades mencionadas, trabajen
en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.
Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la
norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio,
lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de
trabajo completa.
También se ha entendido en el sentido que no dice
relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en
forma habitual y periódica, esto es, no esporádica.
b) La
rebaja aludida procede sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas
queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias (A fecha de hoy el máximo, o tope, es
de 67,4 Unidades de Fomento Unidades), vigentes al último día del mes anterior
al pago de las respectivas cotizaciones provisionales.
En todo caso, si se trata de una sociedad en que más
de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden hacer
uso de este beneficio.
c) Estas
remuneraciones deben afectarse con la tributación de las remuneraciones ya que
se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, el
Impuesto Único de segunda Categoría.
Por disposición del numeral sexto del artículo 42 bis de la ley de la
renta, las personas indicadas en el inciso
tercero del número 6º del artículo 31 y
que efectúen depósitos de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias
y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en
los párrafos 2 y 3 del Título III del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, también
podrán acogerse al régimen establecido en dicho artículo, hasta por el monto en
unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el
año respectivo.
El SII ha señalado que si el socio de una sociedad tiene sueldo empresarial y, además, un sueldo
como trabajador dependiente en otra empresa debe reliquidar el Impuesto Único a
los Trabajadores, puesto que ambas rentas están afectas a dicho impuesto,
siempre y cuando ambas sean obtenidas simultáneamente
d) Que
estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los
períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.
En todo caso, es necesario tener presente que el
exceso de remuneraciones (sobre 67,4 UF mensuales, o la que corresponda en su
momento), se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el
Balance, debe agregarse, debidamente actualizado, a la
Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría para el cálculo del impuesto. Además, si usted es residente o domiciliado en Chile,
queda gravado con impuesto global complementario.
Respecto a la utilidad
de esta alternativa o franquicia, deben considerarse los costos que
significan las imposiciones y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo
Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría (usarlo
como retiro).
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