viernes, 25 de mayo de 2012

EL SUELDO EMPRESARIAL O PATRONAL

Desde el punto de vista tributario, los retiros para gastos personales que hacen los dueños o socios de empresas, no son aceptados como gasto.

El así llamado “Sueldo Empresarial”, por la vía de asignarse una remuneración por el trabajo que desempeña en forma habitual y periódica en este tipo de sociedad, pretende subsanar de alguna manera esta situación. En efecto, al permitir, al dueño o socio de una empresa, descontar como gasto de la misma dicha remuneración, en la medida claro, que se cumplan ciertos requisitos.

Pues bien, en el inciso tercero del Artículo 31, N° 6 de la Ley de la Renta se contempla la posibilidad de rebajar como gasto necesario, la remuneración de: 
1) El socio de las sociedades de personas; 
2) El socio gestor de sociedades en comandita por acciones y 
3) La que se asigne el empresario individual. Todo ello, en el caso que, efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales y de salud respectivas.

Entonces, para que sea aceptado como gasto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades mencionadas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.

También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica.

b) La rebaja aludida procede sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias (A fecha de hoy el máximo, o tope, es de 67,4 Unidades de Fomento Unidades), vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones provisionales.

En todo caso, si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden  hacer uso de este beneficio.

c) Estas remuneraciones deben afectarse con la tributación de las remuneraciones ya que se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, el Impuesto Único de segunda Categoría.

Por disposición del numeral sexto del artículo 42 bis de la ley de la renta, las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31 y que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, también podrán acogerse al régimen establecido en dicho artículo, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

El SII ha señalado que si el socio de una sociedad tiene sueldo empresarial y, además, un sueldo como trabajador dependiente en otra empresa debe reliquidar el Impuesto Único a los Trabajadores, puesto que ambas rentas están afectas a dicho impuesto, siempre y cuando ambas sean obtenidas simultáneamente

d) Que estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.

En todo caso, es necesario tener presente que el exceso de remuneraciones (sobre 67,4 UF mensuales, o la que corresponda en su momento), se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el Balance, debe agregarse, debidamente actualizado, a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto. Además, si usted es residente o domiciliado en Chile, queda gravado con impuesto global complementario.

Respecto a la utilidad de esta alternativa o franquicia, deben considerarse los costos que significan las imposiciones y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría (usarlo como retiro).

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lunes, 14 de mayo de 2012

¿Modificaciones laborales ad portas?: El Multirut.


De acuerdo al sitio del Ministerio del Trabajo, el problema de la limitación a la cantidad de sociedades en que se puede dividir una empresa, o también conocido como “Multirut”, sería la siguiente:

“Conforme la legislación que rige el derecho societario, una persona natural puede constituir tantas personas jurídicas como desee. Sin embargo, ello puede generar desprotección respecto de aquellos trabajadores de empresas que se organizan bajo personalidades jurídicas distintas e independientes, pero que en la práctica se comportan como un único empleador.

Los Tribunales del Trabajo, en materia de derechos individuales, han solucionado el problema aplicando el principio de “primacía de la realidad”, esto es, atender a los supuestos de hecho, sin importar la forma legal en la que se encuentren organizadas las entidades. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo en materia de derechos colectivos.

Adicionalmente, las sanciones del Código del Trabajo no han sido suficientes en la protección de los derechos colectivos del trabajo, especialmente a la hora de constituir un sindicato de empresa y negociar colectivamente.”

Esta situación se pretendería enfrentar por medio de dos mecanismos:
1.    Endurecer considerablemente las sanciones en casos de simulación y subterfugio.
2.    Establecer que - sólo para efectos de sindicatos de empresa y negociación colectiva- en aquellos casos en exista distintas empresas, pero del mismo giro y que se comporten como un único empleador, serán consideradas como una sola empresa.

Por cierto, hay posiciones a favor y en contra.

Los críticos, han señalado que el proyecto es a todas luces deficiente ya que a los trabajadores deberán enfrentarse a lo menos a tres barreras u obstáculos: Acreditar que todas las razones sociales son en definitiva un solo empleador; Que los trabajadores demuestren que se trata “del mismo negocio específico” o de “negocios directamente complementarios”, cuestión que no sería de fácil prueba para los trabajadores

También se critica el hecho que, según el proyecto como está a la fecha, exige pasar todavía por una tercera traba: que el juez deba escuchar a una comisión de expertos.

El punto es, se argumenta, que tal comisión debe estar compuestas de cinco miembros, tres profesionales con experiencia en materia de organización industrial y administración de empresas, y el resto serán dos abogados con la misma experiencia: organización industrial y administración de empresas. Por tanto, el “perfil” de los componentes de esta comisión y la ausencia de representantes de los trabajadores,  estaría demostrando la orientación que seguiría esta comisión.

Pero este proyecto de ley, que actualmente tiene la aprobación en general en el Senado, ha encontrado aprensiones en el lado opuesto.

Se reconoce que se trata de una reforma necesaria y beneficiosa para el buen funcionamiento de la actividad económica y particularmente de las relaciones laborales.
Sin embargo, estos sectores cuestionan la iniciativa de constituir por esta vía sindicatos más grandes.

Lo anterior, se dice, “lejos de beneficiar a los trabajadores, significaría, a la larga, introducir distorsiones en la determinación de los salarios que deben ser pagados de acuerdo al aporte de productividad cada trabajador y dañar la capacidad competitiva de las empresas, con un efecto sobre el empleo que hoy buscan evitar los países desarrollados”.

Obligar a que exista un solo Rut, se señala, y que todos los trabajadores de la empresa puedan negociar en conjunto, significaría “que el cálculo de las remuneraciones se haga promediando productividades que pueden ser diferentes para cada unidad en que se dividen las operaciones”. Los altos índices de cesantía que sufren hoy los países desarrollados serían un buen ejemplo de que las rigideces de la legislación laboral no son buenas.

Sin duda lo que esta en juego acá es intentar llegar  aun equilibrio entre, el legitimo derecho de los trabajadores para obtener mayor capacidad de negociación y el de la empresa de tener costos que se puedan enfrentar de acuerdo a su realidad objetiva. La solución, por cierto, no es fácil y el legislador tendrá que decidir.

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jueves, 10 de mayo de 2012

La extensión de beneficios y la cotización sindical

Quizás uno de los rasgos más característicos de todo contrato colectivo, es su carácter relativo, esto es, sólo deben producir sus efectos respecto de las partes que concurrieron a su celebración, sin que cause detrimento a terceras personas.

En consecuencia, los beneficios contenidos en las estipulaciones que forman parte de los contratos colectivos, rigen (como regla general), sólo respecto de los trabajadores que hayan sido parte de la negociación, en otras palabras, para los afiliados al sindicato de empresa que negoció colectivamente o bien, para el grupo no sindicalizado que se unió con ese único propósito de obtener mejoramiento de remuneraciones y el establecimiento de condiciones comunes de trabajo.

A pesar de lo ya dicho, nada impide desde un punto vista legal, extender sus principales efectos o beneficios a quienes la ley los marginó expresamente de la negociación colectiva o a trabajadores que, por diversas causas, se mantuvieron al margen de la negociación.

El origen de la decisión de extender los beneficios de un contrato colectivo puede tener su origen en la facultad del empleador para administrar su empresa o bien, ser el producto de una negociación individual, caso en el cual las partes estarán haciendo uso del principio de la libre autonomía de la voluntad, lo que estaría derivando en que estos trabajadores pudieran conseguir, prácticamente, los mismos beneficios o regalías conseguidos por el sindicato o grupo negociador que no integraron.

En ese contexto, el legislador laboral establece, la posibilidad de extender los beneficios obtenidos de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación y el deber correlativo de estos de efectuar una contribución al sindicato gestor de sus beneficios, en el porcentaje que indica y durante todo el período de vigencia del contrato colectivo.

Requisitos y /o situaciones que hacen exigible el aporte sindical.
a) Debe tratarse de trabajadores que no se involucraron o fueron ajenos a la negociación colectiva;
b) Los trabajadores favorecidos deben ocupar cargos o desempeñar funciones similares que los participantes en la negociación;
c) Debe tratarse de trabajadores que se marginan del sindicato, finalizada la negociación, y
d) Debe tratarse de nuevos trabajadores, contratados una vez suscrito el instrumento colectivo y que hayan acordado con el empleador los mismos beneficios contractuales pactados en la negociación.

Por consiguiente, la obligación de efectuar la cotización que en la misma norma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Como ha señalado la Dirección del Trabajo, el legislador estableció la obligación de cotizar sólo respecto de aquellos trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios hiciere extensivos el empleador.

Se entiende que “cargos similares” lo serían aquellos puestos o actividades que sin ser idénticos o exactamente iguales en función de una descripción de cargos y similares funciones, guardan un parecido tal que no hay mayor diferencia en su ejecución; es decir, para estos efectos, que se trate de labores cuya naturaleza es por esencia parecida o que tienen semejanza o analogía entre sí.

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jueves, 3 de mayo de 2012

PRÁCTICAS ANTISINDICALES O DESLEALES (efectos básicos)

Se acostumbra a dividir la reglamentación de las prácticas desleales o antisindicales,  estableciendo una doble regulación:
1.      En primer término  las prácticas  desleales, en aquellas normas destinadas a regular a las organizaciones sindicales, como las acciones que atenten contra la Libertad Sindical y
2.      En materia de negociación Colectiva, define las prácticas antisindicales, como las acciones que entorpecen la negociación colectiva y sus procedimientos.
Según el criterio jurisprudencial, el legislador hace una enumeración laxa, pero aún así meramente enunciativa de las conductas que pueden ser constitutivas de prácticas antisindicales, por lo que el concepto último tiene que ver con no afectar la actividad sindical y/o, dañar o dificultar la negociación colectiva.
En general se prescribe la prohibición absoluta de los actos de injerencia sindical por parte de la empresa.
EFECTOS
Las prácticas  desleales pueden tener distintos tipos de efectos, entre ellos, de carácter laboral, administrativos y penales, cuando las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.
Así, el Código del Trabajo dispone que la sentencia que establezca la  práctica antisindical o desleal deberá:
1.      Disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica. Entre ellos, que se reincorpore de inmediato el trabajador separado de sus funciones, que se encuentre amparado por fuero laboral
2.      El pago de una multa a que se refiere la ley, fijando su monto. En este sentido cabe mencionar que el Código del Trabajo señala que:
“Las prácticas antisindicales desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales…”

El mismo rango tienen las multas a que hacen referencia las prácticas desleales en la negociación colectiva, dejando a la empresa en calidad de reincidente frente a un caso futuro.            
3.      Cabe mencionar que la Dirección del Trabajo esta, por ley, obligada a denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento y acompañará en dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Lo que es necesario tener presente aquí es que los hechos constatados y que dé cuenta dicho informe constituirán una presunción legal de veracidad con arreglo a su ley orgánica.
4.      Por otra parte, la Dirección del Trabajo debe llevar un Registro de sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales “debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales  infractoras”.
5.      Aunque no esta regulado en la legislación laboral, también es necesario hacer presente que la ley 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, modificada por la ley 20.238 publicada el 19/01/08, establece que en la contratación con la Administración:
“…. Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años.”

6.      Responsabilidad Penal: La acción ante el juez laboral es “sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes”

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