jueves, 12 de abril de 2012

La Discriminación laboral según los criterios de la Dirección del Trabajo

Como lo señalábamos en otra nota (discriminación entre hombre y mujer en materia de remuneraciones), para nuestro ordenamiento jurídico es un valor superior el principio de igualdad. Es desde nuestra principal ley, la Constitución de la República, donde se efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana, las que en conjunto con los principios de libertad e igualdad, forman los llamados “derechos fundamentales”

Al “bajar” a nivel de ley laboral, este principio de la igualdad seguirá teniendo un especial valor, llamándolo aquí derecho a la no discriminación.

Este derecho a la no discriminación como un derecho fundamental, es según la Dirección del Trabajo, “un verdadero derecho subjetivo en tanto ampara y tutela los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero status jurídico para los mismos, irrenunciable e irreductible".

En concreto, es en el artículo 2º del Código del Trabajo, donde el legislador laboral plasmó este principio cuando señala que:

"Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación."

¿Qué significa que entendamos a este principio como derecho fundamental? Entre otros, y en concreto, implica que se convierte en un límite a los poderes o facultades del empleador.
A modo de ejemplo la no discriminación se presenta como requisito de cualquier medida de control, como dice la norma “garantizándose la impersonalidad de la medida".

Cabe recordar, que hace ya un bueno tiempo existe coincidencia en que estas prescripciones normativas (legales y sobre todo constitucionales), de igualdad no están dirigidas sólo a los poderes públicos sino que también a los particulares, y concretamente en el ámbito de la empresa.

La noción de igualdad (como variante del principio de no discriminación), supone la ausencia de arbitrariedad, es decir, el trato injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación.

La Dirección del Trabajo ha dicho que, en cambio, “el concepto de no discriminación exige la paridad o identidad de trato, es decir, equivalencia entre el tratamiento dispensado y la norma estándar, admitiendo sólo derogaciones o excepciones expresas con fundamento constitucional”.

En otras palabras "son posibles todas las alternativas, salvo la irrazonable o arbitraria”

Pero este derecho a la no discriminación va más allá y, como nos recuerda el órgano administrativo laboral en uno de sus dictámenes:

 “... comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de la situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no”

Ahora, cuando la legislación laboral se refiere a este principio y efectúa un inventario de hechos que serían constitutivos de discriminación, la pregunta que surge de inmediato es, ¿es una enumeración cerrada? ¿Son esos caso y nada más que eso?

La respuesta parece ser negativa, sobre todo cuando lo examinamos a la luz de la prescripción constitucional que señala:
"Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal"

Concluye el órgano fiscalizador, que “en materia laboral cualquier diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del trabajador resultan también discriminatorias, en tanto éstas constituyen la única causal de diferenciación lícita”.

Señalan los dictámenes administrativos que: el legislador laboral ha contemplado los siguientes “... elementos configuradores del ilícito" (actos discriminatorios) :
1.    Una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias),
2.    Que dicha diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social,
3.    A dichas motivaciones se debe agregar, por mandato constitucional, cualquier otra motivación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; y
4.    Que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o alteración de la igualdad de oportunidades).”

Es necesario anotar que según la jurisprudencia administrativa “el legislador excluye cualquier elemento subjetivo o de intencionalidad del sujeto activo a la hora de configurar el acto discriminatorio. Se trata pues de una figura objetiva, es decir, basta para que se produzca discriminación una desigualdad de trato que se verifique a través de algunas de las situaciones vedadas por la norma”

¿Quieres saber más? Asesórate con nosotros.



Santiago Albornoz Pollmann

Abogado Laboralista



jueves, 5 de abril de 2012

El derecho a Sala Cuna

Dentro de los derechos más sentidos que la ley laboral ha establecido a objeto de proteger la maternidad y que, por cierto, ha repercutido fuertemente en la inserción de la mujer en el mundo laboral, destaca el de Sala Cuna.

En síntesis, este es un beneficio que se otorga a las mujeres trabajadoras, madres de hijos de hasta dos años, para que estas puedan dejar a sus hijos o hijas mientras trabajan o, darles alimentación.

Esta obligación, de otorgar el beneficio, recae sobre todos aquellos empleadores que tengan contratadas a veinte o más trabajadoras. Hay que tener presente que la ley no distingue respecto a ningún otro aspecto: que las mujeres estén o no casadas; ni señala como requisito que estas tengan una edad o laboren en un lugar determinado; tampoco hace distinción según la naturaleza o duración del contrato trabajo (servicios transitorios, plazo fijo, indefinido, etc.), la condición para estar otorgar sala Cuna es una sola, tener contratadas 20 mujeres.

Por el contrario, si la empresa disminuye de veinte la contratación de trabajadoras se extinguirá esta obligación de otorgar el beneficio de sala cuna. Sin embargo, la Dirección del Trabajo ha establecido que una empresa se encuentra obligada a mantener el beneficio de sala cuna a la trabajadora que estaba haciendo uso de ella al momento de la disminución a menos de veinte mujeres (no así a las nuevas después de la disminución).

Pero bueno, ¿cómo se cumple la obligación de proporcionar sala cuna?:

A través de alguna de las siguientes alternativas:
a) Creando y manteniendo sala cuna anexa al local de trabajo.
b) Creando y manteniendo sala cuna en común con otros establecimientos de la misma área geográfica.
c) Pagando, el empleador, directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento que la mujer trabajadora lleve a sus hijos.


En este último caso es el empleador el que designará la Sala Cuna, pudiendo elegir una independientemente de su ubicación y del lugar en que presta servicios la trabajadora.


Claro, como la ley impone al empleador por una parte el pago de los gastos de los pasajes por el transporte empleado para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre durante el permiso concedido para alimentar al hijo, y por otra, la ampliación del permiso utilizado por la trabajadora agregando el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, una elección racional debería ser buscar las sala cuna más cercana al lugar de trabajo.

Como sea el pago directo a la trabajadora de un bono por sala cuna no puede reemplazar el otorgamiento de este derecho. Bueno, hay un caso de excepción, pero ...
Eso sí, la Sala Cuna elegida debe ser de aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.


La obligación del empleador para el mantenimiento de las salas cuna, comprende la de cuidar y conservar salas cuna en condiciones que permitan la permanencia, cuidado y atención de los menores de dos años como, asimismo, la de suministrar o proveer la alimentación que los menores requieren mientras permanecen en esos establecimientos.


Por el contrario, el empleador no está obligado a pagar los gastos de los útiles de trabajo y de los útiles de aseo, utilizados por los menores de dos años que son llevados por la madre trabajadora a una sala cuna, salvo que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.


Excepcionalmente, la ley contempla la posibilidad que este beneficio sea usado por el padre. Efectivamente, si la madre fallece, el padre trabajador tendrá derecho a sala cuna si este beneficio fuere exigible a su propio empleador por ocupar 20 mujeres o más, siempre que el trabajador no haya sido privado del cuidado personal de su hijo/a por sentencia judicial.


Un error que aún cometen empresas y trabajadoras, es no recordar que tras las modificaciones del año 2007 a nuestra ley laboral, este beneficio ya no condiciona otro como lo es el derecho de alimentación.

En efecto, el derecho de dar alimento consagrado en el Código del Trabajo es a todas las trabajadoras que tengan hijos menores de dos años, por ende aun cuando no gocen del derecho a sala cuna o dejen a sus hijos en su hogar o en otro sitio, seguirán teniendo derecho a disponer al menos una hora al día para dar de alimento a sus hijos e hijas menores de dos años.
¿Quieres saber más? 
Asesórate con nosotros.


Abogados