lunes, 23 de abril de 2012

¿Incompatibilidad de indemnizaciones?

Hace poco terminó un juicio en que patrocinaba a una pareja de ingenieros civiles, en un juicio que tenían en contra de una gran empresa ligada a la minería. Aunque en la causa se ventilaron varios temas (daño moral incluido), uno de los puntos centrales fue la compatibilidad o incompatibilidad de la indemnización por año de servicio con otro tipo de indemnizaciones que se generan cuando tiene lugar el término anticipado del contrato de trabajo.
Lo anterior ya que la norma establece lo siguiente:
“La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes.
En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.”
En otras palabras, contempla el legislador una especie de incompatibilidad entre la indemnización por año de servicio (art. 163) y cualquier otra indemnización originada en el término del contrato o de los años de servicio, salvo las que la misma norma descarta. En el evento que tal situación se de, la ley faculta al trabajador para optar entre una y otra.
Pues bien, el caso, en lo pertinente, básicamente fue lo siguiente:
Los trabajadores estaban prestando sus servicios en Chile y en marzo, del año en cuestión, la empresa les hace la oferta de ir a trabajar, a partir de abril, fuera del país, con perspectivas profesionales y remuneraciones por cierto atractivas. Se trasladan en abril, con el hijo en común a este nuevo país. Para ello debieron terminar los contratos de arriendo, educación, servicios y otros que existían en Chile y contratar, personalmente unos nuevos en el lugar de destino.  
La promesa de la empresa, y era lo común con otras experiencias, fue que tal modificación debía durar un año, pero en el anexo de contrato se estableció que sería, a lo menos, hasta diciembre del mismo año. Una vez efectuado el cambio, los ingenieros se obligaron, contratando servicios de vivienda, educación, automóvil y otros, en su nueva residencia, pensando en un plazo de un año.
No habían pasado dos meses y a principios de mayo la empresa les ordena volver a Chile, fijando un plazo de una semana para ello. Esto genera un descalabro en la economía de los trabajadores ya que los servicios de arriendo de departamento, educación  y demás propios de una residencia, se habían firmado para un año completo y con ello la imposibilidad fáctica de volver en tan breve plazo. Ante la imposibilidad de tenerlos en nuestro país en el plazo asignado, la empresa toma la decisión de despedirlos por no concurrir a trabajar (en Chile).
Por cierto, se demanda, entre otros, por despido injustificado solicitando el pago de las indemnizaciones por año de servicio, aviso previo y la indemnización  de las remuneraciones que la empresa había asegurado pagar (lucro cesante), hasta diciembre del mismo año.
Se acoge la demanda, pero la sentencia, en virtud de la norma antes transcrita, otorga un derecho opcional entre la indemnización por año de servicio y el lucro cesante.
 Recurrimos de apelación (sistema antiguo), ya que consideramos, entre otros, que no había compatibilidad alguna entre ambos tipos de indemnizaciones.
El fallo de la Corte de Apelaciones, acogió en parte nuestra petición señalando que:

Que ha sido reconocido por los tribunales de justicia sistemáticamente, que este resarcimiento de percibir las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo y de los demás beneficios que correspondientes, responde al derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral en forma extemporánea, - término anticipado de la obra o faena- para recibir el pago íntegro por estos conceptos y que esta protección se extiende hasta el término real de la tarea para la que fue contratado”
Agrega, y aquí lo sustantivo de lo discutido, que:
“… la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman "una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes", como así se ha expresado por la Excma. Corte Suprema, esta circunstancia no encuentra correlato en aquella que se deriva del respeto de las condiciones pactadas en el contrato, como es la duración de la vigencia del mismo; aún cuando, para la procedencia de ambas indemnizaciones sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa legal.”
“…la incompatibilidad de indemnizaciones que consagra el mencionado artículo 176 se refiere únicamente a la indemnización que deba pagarse conforme al artículo 163 del mismo Código, cuyo no es el caso, con toda otra que pudiere corresponder al trabajador con motivo del término del contrato o de los años de servicio que le pudiere corresponder cualquiera sea su origen.
Efectivamente, al decir de la doctrina, su finalidad es la compensación al trabajador al esfuerzo y capacidad de trabajo entregada al empleador, por ello depende los años de servicio y adicionalmente se le reconoce como un apoyo a la subsistencia hasta una nueva ocupación. Distinta es la situación de los supuestos exigidos por el derecho a la remuneración por término anticipado reseñado, por cuanto expresamente refiere al incumplimiento contractual, como se ha dicho, por el uso abusivo de las facultades de dirección del empleador …”.
No podemos estar más de acuerdo con el fallo de la Corte, ya que efectivamente no podemos confundir la naturaleza jurídica de ambas indemnizaciones, ya que son del todo diferentes.
En una, su sustento radica en los años de servicios laborados por los trabajadores, que a juicio del legislador deben ser compensados, y colaborar así a su sustento en este nuevo período sin empleo. En cambio, la segunda es una sanción por el incumplimiento contractual del empleador (prometer remunerar hasta cierta época e incumplirlo).
No se entiende la razón lógica o de equidad para subsumir una en la otra y, si eso es así, consideramos que, en este caso, es procedente el cúmulo de indemnizaciones. 

¿Quieres saber más? Asesórate con nosotros.

   
Llámanos al (56 - 2)  2 425 94 04


Abogados


miércoles, 18 de abril de 2012

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Por algunos temida, y por otros esperada, lo cierto es que una negociación colectiva no deja indiferente a nadie y debe ser una materia de primera importancia para todo Gerente de Recursos Humanos o Dirigente Sindical, particularmente en un país que dice estar llegando al pleno empleo.



Veamos algunas nociones mínimas:

Según la ley, la Negociación Colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Como ustedes pueden apreciar el legislador define la negociación colectiva por su finalidad, que no es otra que establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones.

Por su parte, como límite, la misma ley se encarga de aclarar que:

“No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.”


Esta negociación es aplicable a todos los trabajadores del sector privado, salvo algunas excepciones importantes.

La definición nos proporciona tres elementos que concurren en esta negociación:

1.  El acuerdo sobre las condiciones comunes es por un tiempo determinado.
2.  El acuerdo se alcanza a través de un procedimiento, o sea, mediante el cumplimiento de etapas o instancias.
3.  La negociación colectiva debe sujetarse a las normas contenidas en la legislación laboral.


Aunque la legislación también contempla la negociación supraempresa (esencialmente voluntaria), nos remitiremos sólo a la negociación de empresa.

Dentro de la negociación colectiva de empresa también podemos distinguir tipos distintos.

Así, cuando este procedimiento que es la negociación colectiva es establecido por la ley, estamos en presencia de la negociación colectiva reglada, pero si son las mismas partes la que determinan este “procedimiento a que se sujetará la negociación”, nos encontramos con la denominada negociación colectiva no reglada.

Finalmente, desde la modificación del año 2001, también podemos distinguir la “Semireglada o Semi informal”.

En consecuencia, en relación con la forma, podemos distinguir:

a) Negociación colectiva formal o reglada: Es aquellas regulado por la ley y puede desarrollarse entre el empleador y un sindicato o grupo de trabajadores.

b) Negociación colectiva informal o no reglada: Es aquellas que no se encuentra sujeta a regulaciones por la ley, sino que es entregada al procedimiento que fijen las partes. Esta tipo de negociación solo puede tener lugar entre el empleador y el sindicato. No procede negociar por esta vía con un grupo de trabajadores.

c) Negociación colectiva semireglada o informal: Es la negociación informal o no reglada cuando negocia con el empleador un grupo de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, pero a la que la ley exige el cumplimiento de ciertas reglas o formalidades para su validez.

La distinción anterior es de la mayor relevancia y no solo una cuestión dogmática, ya que si bien unas y otras producen los mismos efectos, del tipo de negociación dependerá el quién podrá negociar por los trabajadores y si existe, o no, fuero y derecho a la huelga.

La primera modalidad la veremos en otra nota.

En cuanto a las otras dos, podríamos resumirlas en lo siguiente:

Negociación colectiva informal o no reglada
    
1.  Tiene lugar sólo en la medida que exista un acuerdo de las partes para llevarla a cabo (no es obligatoria para la empresa).

2.  Los trabajadores deben actuar a través de sus organizaciones sindicales.

3.  Como toda negociación colectiva, su finalidad será establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones.

4.  El procedimiento por medio del cual se desarrollará la negociación es fijado libremente por las partes, por lo cual, no hay plazos o formalidades que cumplir.

5.  No hay derecho a fuero ni a huelga y, en general, a las prerrogativas que se contemplan para la negociación colectiva reglada.

6.  El acuerdo que se alcance por esta vía se refleja en un instrumento denominado convenio colectivo.

7.  Salvo especiales excepciones, los convenios colectivos producen los mismos efectos que los contratos colectivos.


Negociación colectiva semireglada o semi informal

En el evento que la negociación involucre a un grupo de trabajadores, se deberán cumplir con algunos requisitos:

1.  Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

2.  Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

3.  El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará multa.

4.     La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

5.     Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.


¿Quieres saber más? Asesórate con nosotros.

    
Llámanos al (56 - 2)  2 425 94 04


Abogados



jueves, 12 de abril de 2012

La Discriminación laboral según los criterios de la Dirección del Trabajo

Como lo señalábamos en otra nota (discriminación entre hombre y mujer en materia de remuneraciones), para nuestro ordenamiento jurídico es un valor superior el principio de igualdad. Es desde nuestra principal ley, la Constitución de la República, donde se efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana, las que en conjunto con los principios de libertad e igualdad, forman los llamados “derechos fundamentales”

Al “bajar” a nivel de ley laboral, este principio de la igualdad seguirá teniendo un especial valor, llamándolo aquí derecho a la no discriminación.

Este derecho a la no discriminación como un derecho fundamental, es según la Dirección del Trabajo, “un verdadero derecho subjetivo en tanto ampara y tutela los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero status jurídico para los mismos, irrenunciable e irreductible".

En concreto, es en el artículo 2º del Código del Trabajo, donde el legislador laboral plasmó este principio cuando señala que:

"Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación."

¿Qué significa que entendamos a este principio como derecho fundamental? Entre otros, y en concreto, implica que se convierte en un límite a los poderes o facultades del empleador.
A modo de ejemplo la no discriminación se presenta como requisito de cualquier medida de control, como dice la norma “garantizándose la impersonalidad de la medida".

Cabe recordar, que hace ya un bueno tiempo existe coincidencia en que estas prescripciones normativas (legales y sobre todo constitucionales), de igualdad no están dirigidas sólo a los poderes públicos sino que también a los particulares, y concretamente en el ámbito de la empresa.

La noción de igualdad (como variante del principio de no discriminación), supone la ausencia de arbitrariedad, es decir, el trato injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación.

La Dirección del Trabajo ha dicho que, en cambio, “el concepto de no discriminación exige la paridad o identidad de trato, es decir, equivalencia entre el tratamiento dispensado y la norma estándar, admitiendo sólo derogaciones o excepciones expresas con fundamento constitucional”.

En otras palabras "son posibles todas las alternativas, salvo la irrazonable o arbitraria”

Pero este derecho a la no discriminación va más allá y, como nos recuerda el órgano administrativo laboral en uno de sus dictámenes:

 “... comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de la situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no”

Ahora, cuando la legislación laboral se refiere a este principio y efectúa un inventario de hechos que serían constitutivos de discriminación, la pregunta que surge de inmediato es, ¿es una enumeración cerrada? ¿Son esos caso y nada más que eso?

La respuesta parece ser negativa, sobre todo cuando lo examinamos a la luz de la prescripción constitucional que señala:
"Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal"

Concluye el órgano fiscalizador, que “en materia laboral cualquier diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del trabajador resultan también discriminatorias, en tanto éstas constituyen la única causal de diferenciación lícita”.

Señalan los dictámenes administrativos que: el legislador laboral ha contemplado los siguientes “... elementos configuradores del ilícito" (actos discriminatorios) :
1.    Una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias),
2.    Que dicha diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social,
3.    A dichas motivaciones se debe agregar, por mandato constitucional, cualquier otra motivación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; y
4.    Que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o alteración de la igualdad de oportunidades).”

Es necesario anotar que según la jurisprudencia administrativa “el legislador excluye cualquier elemento subjetivo o de intencionalidad del sujeto activo a la hora de configurar el acto discriminatorio. Se trata pues de una figura objetiva, es decir, basta para que se produzca discriminación una desigualdad de trato que se verifique a través de algunas de las situaciones vedadas por la norma”

¿Quieres saber más? Asesórate con nosotros.



Santiago Albornoz Pollmann

Abogado Laboralista