Aunque para fines tributarios de la Ley de la Renta el
legislador contempla un concepto de remuneración de alcances amplios, son
distintos a los que rigen para la legislación laboral
En efecto, según la definición de remuneración que otorga la legislación laboral, establece como causa de la misma la existencia de contrato de trabajo. En otras palabras, para llegar al concepto de remuneración habrá que atender si se dan los elementos propios del contrato de trabajo entre las partes y especialmente, la prestación de los servicios bajo subordinación y dependencia de empleador.
Del contexto de las disposiciones legales laborales se
concluye que para que una persona pueda ser considerada trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un
vínculo de subordinación o dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia.
Ha señalado la Dirección del Trabajo que, de este elemento,
entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba
materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las
letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones
jurídicas de naturaleza civil o comercial, o para fines tributarios como en la
especie.
De esta manera, no obstante existir una prestación de servicios
personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato
de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o
dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Entonces, los socios de sociedades de personas serán trabajadores dependientes de la sociedad para la cual trabajan si se dan los requisitos antes señalados, y en tal caso, podría considerarse que perciben remuneración de parte de la misma.
Coherente con aquello y en relación con el mencionado vínculo de
subordinación y dependencia que podría darse entre un socio de una sociedad y
esta última para la cual labora,la doctrina de la autoridad administrativo
laboral ha dicho que ello no es posible jurídicamente “si la voluntad del socio
se confunde con la de la sociedad”, lo que ocurriría cuando aquél reúne en
forma copulativa la condición de:
a) Socio con aporte mayoritario de capital y
b) Cuenta además con las facultades de administración social.
Si esto es así, no es posible concebir que pueda existir subordinación y dependencia entre ambos, lo que obstaría a una relación jurídico-laboral que debiera escriturarse en un contrato de trabajo, no obstante trabajar para ella (que en sede tributaria es el único presupuesto que se exige para el denominado sueldo empresarial o patronal).
Entonces, para los fines tributarios, sería remuneración la de
los socios de sociedades de personas y la de los socios gestores de sociedades
en comandita por acciones, con el solo requisito que trabajen para la sociedad,
sin atender a la incidencia de vínculo de subordinación y dependencia entre
ambas, e incluso, la que se asigne el propio empresario individual, persona
que desde un punto de vista laboral es trabajador independiente o por cuenta
propia, y no trabajador bajo subordinación o dependencia de otro, por lo que su
retribución no podría ser calificada de remuneración, en ningún caso, desde
prisma laboral.
Y desde el punto de vista laboral y de acuerdo
a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, entre un
socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual
trabaja, se configura relación laboral de concurrir vínculo de subordinación
y dependencia entre ambas.
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