Esta materia es fundamental para distinguir el tipo de leyes que se aplicarán a una determinada relación
jurídica.
Para bien, o para mal, la regulación en
nuestro país es bastante “bipolar”, no admite situaciones intermedias. Es
laboral (protectora), o es civil (rigen las normas que las mismas partes se
dieron).
En el primer caso, tendremos al Estado
interviniendo a objeto de establecer un estándar mínimo, que no podrá ser renunciado, ni aún por los miembros del contrato,
ya que parte del supuesto básico, según el cual empleador y trabajador están en un plano esencialmente
desigual. Es labor de la sociedad, se señala, intervenir mediante la ley, para
“compensar” esta desigualdad inicial, con normas esencialmente “tutelares”
o “protectoras”, del trabajador.
En cambio, si llegamos a la conclusión
que en una relación jurídica, las partes están en una posición de igualdad,
la llamaremos civil o comercial (prestación de servicios, mandato, etc.).
Aunque aquí también encontramos situaciones de desigualdad (ej. Contratos
“leoninos”, fundamento del recién creado Sernac Financiero), en general el
legislador se abstendrá de intervenir y la relación contractual se regirá casi
exclusivamente por lo que diga el contrato.
Entonces, ¿cómo distinguimos este
“Contrato de Trabajo”?
Algunas personas llegan a la oficina y
argumentan que su contrato no es laboral porque su empleador lo hace “boletear”, o porque hizo firmar
un “contrato de honorarios” a su trabajador, más aún, algunos señalan que solo
están “a prueba”.
Pues bien, el contrato de trabajo sigue
la regla general en nuestro derecho en el sentido que se perfecciona o nace, a
penas exista un acuerdo entre
las partes, por ende es consensual. Este
acuerdo es sobre un servicio personal que realiza una persona en beneficio de
la otra, obligándose esta ultima a pagar una remuneración por tal servicio.
Pero, todavía falta lo más importante, es necesario preguntarse cómo se
realiza el servicio. Y esto es así, porque, por ejemplo, un abogado podría
prestar sus servicios a cambio de una remuneración, pero todavía no sabríamos
si esa relación es laboral o no.
Ese contrato, pasará a ser uno laboral,
en la medida que los servicios se presten bajo “subordinación y dependencia”.
Es éste, y ningún otro, el elemento que
convertirá a la relación jurídica en un Contrato de Trabajo, y con ello
aplicable toda la normativa protectora.
Esta “subordinación y dependencia”,
es una cuestión de hecho, no depende que el contrato este o no escriturado
(otra cosa es que la ley obligue a escriturarlo dentro de los primeros quince
días como regla general, pero aquello es para facilitar la prueba al
trabajador).
Tanto los Tribunales como la Dirección del Trabajo, nos han
ido señalando qué tipo de situaciones son las que constituyen esta “subordinación
y dependencia”, y son muchos los libros que han investigado y discutido en
ello, pero básicamente implica
realizar una función, sin autonomía, controlado y fiscalizado por un tercero
(el empleador).
Así, cumplir jornadas, usar uniformes,
trabajar en las dependencias de la empresa, tener un supervisor, sujetarse a
procedimientos establecidos por la empresa, etc., son indicativos de que mi
función, no la hago como quiero, sino según parámetros, control y en beneficios
de otros.
Más aún, cuando la función se cumple de
esa manera (bajo subordinación
y dependencia), la ley
presume que existe un contrato de trabajo, aunque no se haya escriturado,
hayan pasado cinco años, o se haya boleteado.
En consecuencia, si usted quiere saber
si sus servicios están protegidos por la ley laboral, pregúntese cómo realiza su función,
si es bajo subordinación y
dependencia, ése, es un contrato de trabajo, aunque le haya puesto el
nombre que sea o no le haya puesto ninguno.
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Abogados
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