Aunque ya lo hemos visto en otras notas, sería bueno ver en general la tributación de las distintos tipos de indemnizaciones laborales:
a) Indemnización
legal
Este tipo de indemnización tiene lugar en los casos
que la terminación del contrato de trabajo tiene lugar por alguna de las
causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
El tratamiento tributario de estas indemnizaciones se
encuentra regulado en el inciso primero del artículo 178 del Código del
Trabajo, según el cual, para los efectos tributarios serán consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta, por lo tanto, las sumas pagadas por estos
conceptos, no se verán afectadas por los impuestos de la Ley de la Renta.
Es menester hacer presente que las indemnizaciones que
nos ocupan mantendrán el carácter de un ingreso no constitutivo de renta en la medida que sean calculadas y pagadas
considerando los límites de los once meses (para los trabajadores
contratados a partir del 14 de Agosto de 1981) y una remuneración mensual que no exceda las 90 Unidades de Fomento,
cualquiera sea la fecha en que el dependiente ingresó a prestar servicios.
b) Indemnizaciones
convencionales
Estas indemnizaciones podrán pactarse en instrumentos
colectivos (contrato colectivo, convenio colectivo o fallo arbitral) o en un
contrato individual de trabajo.
b.1. Indemnizaciones pactadas en instrumentos colectivos de trabajo
Al igual que las indemnizaciones legales, las pactadas
en instrumentos colectivos quedan sujetas al régimen tributario del artículo
178 del Código del Trabajo.
En otras palabras, tales indemnizaciones, son
consideradas un ingreso no constitutivo de renta, por lo cual, las cantidades
pactadas y pagadas en virtud de tales instrumentos colectivos, no se ven
afectadas por el impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo
43 Nº 1, de la Ley de la Renta, que grava en general a las remuneraciones
de los trabajadores dependientes.
Tales indemnizaciones no se ven afectadas por límites o topes, como ocurre, con las
indemnizaciones legales para que sean ingresos no
constitutivos de renta, por lo cual, no quedarán afectas a impuestos cualquiera
sea su monto.
b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo
Las partes de la relación laboral, también, pueden
pactar individualmente el pago de indemnizaciones por término de contrato, las
cuales se sujetarán a las condiciones que las mismas acuerden y que se
reflejarán en el contrato individual de trabajo.
Estas indemnizaciones originadas en la convención
individual de trabajador y empleador, desde la perspectiva tributaria, se rigen
por la norma contenida en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.
Según este precepto legal no constituyen renta la
indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de
remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
Para estos efectos y tratándose de trabajadores del
sector privado, debe considerarse como
remuneración mensual que servirá de base para calcular la indemnización no
constitutiva de renta, el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro
meses, reajustando previamente cada remuneración por la variación que haya
experimentado el índice
de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del
devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del
término del contrato.
En otras palabras, deberá compararse el monto de la
indemnización que se pague al trabajador en virtud de lo pactado en el contrato
individual de trabajo con el producto que se obtenga del promedio de las
últimas veinticuatro remuneraciones por los años de servicio que tenga el
trabajador en la empresa (límite que no constituye renta) y,
aquella parte de la indemnización por
años de servicio que excede el límite máximo no constitutivo de renta para
efectos tributarios, será un ingreso constitutivo de renta.
En consecuencia, ese
exceso que constituye renta se gravará con el impuesto único de segunda
categoría bajo la modalidad de cálculo especial establecida en el artículo 46
de la Ley de la Renta, que haya estado vigente en cada oportunidad, ya que,
dichas remuneraciones o rentas revisten el carácter de rentas accesorias o complementarias
a la remuneración que se ha devengado en más de un período habitual de pago y
que se pagan con retraso.
Esta indemnización se entiende devengada durante cada período mensual en que el
trabajador prestó servicios para la empresa, por lo cual, para los efectos de
calcular el impuesto que las afecta, deberá prorratearse en cada período en que
se devengó y el gravamen debe determinarse con la modalidad de cálculo especial
del artículo 46 que haya estado vigente en cada uno de los períodos en que el
dependiente prestó servicios.
c) Indemnizaciones pagadas voluntariamente por el empleador
Aquellas indemnizaciones que el empleador decida pagar
por su sola voluntad tiene el mismo
tratamiento tributario que las indemnizaciones pactadas en los contratos
individuales de trabajo, o sea, les resulta aplicable el tratamiento
tributario del Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta reseñado en la letra
precedente.
Sin embargo, las diferencias de este tipo de
indemnizaciones que constituyan renta,
se entienden devengadas en los últimos doce meses trabajados, por lo cual,
el cálculo del tributo que les afecte, deberá prorratearse en cada uno de los
últimos doce meses laborados.
¿Quieres saber más?
Asesórate con nosotros.
Llámanos al (56) 22 425 94 04
Abogados
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Tu comentario es importante