martes, 10 de septiembre de 2013

La quiebra y los derechos de los Trabajadores (as) I ***

Es parte de la actividad empresarial el tener que asumir ciertos riesgos y el mayor de ellos se presenta cuando la empresa ya no puede responder a sus obligaciones (deudas), ya sean estas financieras, comerciales o laborales.

Cuando esto ocurre, y un Tribunal lo constata declarando la quiebra de tal empresa (un registro de estas lleva la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en http://www.superir.gob.cl/ ), comienza un período que principalmente tendrá por objeto enajenar (vender) sus bienes, a fin de pagar sus deudas

La primera pregunta aquí entonces es, un trabajador ¿puede ser considerado acreedor de la propia empresa en que trabaja?

La respuesta es que sí, el trabajador o trabajadora es un acreedor (tiene derecho a exigir algo a otra persona), de su propia empresa cuando esta última le adeude: Cotizaciones, remuneraciones; prestaciones obtenidas en negociaciones colectivas; impuestos; indemnizaciones, etc.

Ahora, como “la quiebra” en definitiva es un juicio, ese trabajador o trabajadora deberá hacerse parte en ese proceso con la asesoría de un abogado, con el objeto de hacer valer tanto la deuda que tiene la empresa con este trabajador o trabajadora, como para señalar al Tribunal si tiene alguna preferencia que lo ubique en un mejor lugar para ser pagado frente a los demás acreedores.

Pero, si la empresa es declarada “en quiebra”, ¿la seguirá administrando sus dueños?: Ya no, porque uno de los primeros efectos de la declaración judicial de quiebra de una empresa es que la administración de la misma pasa al “Sindico de Quiebras”. Desde la declaración en adelante es este Síndico el representante legal de la empresa.

La siguiente pregunta que es necesario hacer es si, ¿el solo hecho que una empresa sea declarada en quiebra significa el término de la relación laboral que tiene el trabajador con esa empresa?

La respuesta aquí es negativa, ya que dependerá de la decisión que tome el nuevo administrador de la empresa (el Síndico). Existen muchos caminos, uno de ellos es el despido o termino del contrato de trabajo, pero en ningún caso el único (Los acreedores reunidos en junta pueden decidir por ejemplo vender la empresa pero como unidad económica).

En todo caso, si esto ocurre (el despido), como ya decíamos, el trabajador o trabajadora deberá hacerse parte del juicio de quiebra para hacer valer sus derechos más reajustes e intereses.

¿Qué tipo de derechos?
Algunos de ellos son:
·        Remuneraciones adeudadas
·        Feriado legal y/o proporcional;
·        Asignaciones familiares;
·        Indemnización sustitutiva de aviso previo;
·        Indemnización por años de servicio;
·        Fueros maternales;
·        Fueros sindicales y,
·        Toda otra prestación adeudada de origen laboral.

*** Ver actualización en http://asesorialaboralsantiagoalbornoz.blogspot.com/2014/10/efectos-laborales-inmediatos-de-la_29.html





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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado Laboralista



lunes, 17 de junio de 2013

EL TRABAJADOR EXTRANJERO EN CHILE

A principios del mes de Junio el gobierno envío un proyecto de Ley que busca modificar la norma de extranjería vigente desde 1975.

El gobierno sostiene que “la tendencia al alza (de la inmigración) es sostenida: el año 2001, 27 mil personas recibieron un permiso de residencia temporal. En 2012, la cifra alcanzó los 100 mil, 3,8 veces más”.
Entre otros el proyecto propone que las actuales visas (temporarias y sujetas a contratos) sean reemplazadas por dos nuevas categorías generales: permisos de permanencia transitoria y, en segundo término, permisos de residencia oficial, temporal y definitiva.
Quizás el punto sustantivo radica en dar flexibilidad al actual porcentaje de 15% (como se señalará más adelante), de trabajadores extranjeros, en empresas locales.
“El proyecto excluye de dicho límite a aquellos extranjeros cuyo permiso de residencia o permanencia tenga un plazo de estadía de menos de un año y no permita postular a la residencia definitiva”, dice el texto.
Se agrega que “el objetivo de esta modificación legal es facilitar la incorporación de personal foráneo en aquellos sectores de la economía que presentan gran estacionalidad en su demanda de mano de obra. Ello es principalmente característico del sector agrícola”.
¿Qué nos dice la ley hoy?
El Código del Trabajo no señala que a lo menos el 85% de los trabajadores que sirvan para un empleador deberán ser de nacionalidad chilena. Sin embargo establece determinadas excepciones que aminoran la rigurosidad de esta norma.

Así, la misma normativa laboral nos señala que se exceptúa de esta disposición al empleador que tenga menos de veinticinco trabajadores.

Pero también es interesante saber que la forma de computar el porcentaje fijado por la ley permite cierta flexibilidad. 

Así, se debe seguir ciertas reglas, a saber:
·        Se tomará en cuenta el número total de trabajadores que el empleador ocupe dentro del territorio nacional, y no el de las distintas sucursales separadamente.
·        Se excluye al personal técnico especialista que no puede ser reemplazado por trabajadores chilenos.
·        Se tendrá como chilenos a los extranjeros cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y
·        Se considera también como chilenos a los extranjeros residentes por más de 5 años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

En términos generales para que un extranjero pueda laborar en Chile deberá acreditar previamente su residencia o permanencia legal en el país y estar debidamente autorizado para trabajar y habilitado para ello.

El Reglamento de Extranjería señala que el extranjero puede ingresar a Chile en alguna de las siguientes calidades:
a) Turistas:
b) Residentes oficiales:
c) Inmigrantes:
d) Residentes:

¿En cuál de estas se encuentra el trabajador extranjero?

Dentro de la última calidad señalada en el punto anterior, encontramos al "Residente Sujeto a Contrato". Este corresponde al tipo de residencia propia de extranjeros que van a desarrollar actividades laborales dentro de nuestro país.

Esta calidad de “residente sujeto a contrato” se otorga al extranjero que viene al país a cumplir un contrato de trabajo, pero también al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos últimos beneficiarios no podrán, sin embargo, realizar actividades remuneradas en el país.

Los requisitos que se debe cumplir un extranjero para obtener la residencia sujeta a contrato son:

a) La empresa, institución o persona deberá tener domicilio legal en el país.

b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá ser firmado en Chile ante Notario, por el empleador y el trabajador o quien lo represente. Si fuese celebrado en el exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el agente diplomático o consular competente y debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados deberán acreditar, con el título respectivo, debidamente legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán comprobar capacidad y conocimientos en la especialidad a que se dediquen, mediante la presentación de certificado de trabajo u otros documentos probatorios.

d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del contrato, sea indispensable o necesario para el desarrollo del país, pudiendo requerirse, para tal efecto, el informe de la asociación o colegio técnico o profesional respectivo o del organismo oficial competente.

e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional.

f) Que, además se verifique que la contratación y el contrato se ajusten a las disposiciones generales de orden laboral y previsional que sean atinentes.

Tal contrato deberá contener las cláusulas mínimas que señala nuestra normativa laboral, pero además el Reglamento exige una cláusula especial dentro del contrato de trabajo del extranjero, según la cual el empleador se compromete a pagar al trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga.

Como ya señalamos la firma del contrato de trabajo de un extranjero debe efectuarse ante notario.  

Por otra parte, una vez que ocurra la terminación del contrato de trabajo y suscrito el correspondiente finiquito, el empleador tiene la obligación de comunicarlo al Ministerio del Interior, en Santiago, y a las Intendencias o Gobernaciones, en las regiones o provincias.

La terminación del contrato que sirvió de antecedente para el otorgamiento de la visa, es causal de caducidad de ésta y de la que se haya otorgado a sus familiares. En este último caso se puede solicitar una nueva visa o la permanencia definitiva si procediere.

Dado a la inexistencia de una norma de excepción en el Decreto Ley N° 3.500, y por cierto el principio de igualdad  ante la ley, la situación previsional de los extranjeros que trabajan en Chile se encuentra regulada por las normas comunes y generales sobre la materia.

Aquello, sin perjuicio de las excepciones legales que permiten la posibilidad de eximir el pago de cotizaciones previsionales del trabajador extranjero en cuanto se cumplan ciertas exigencias.

Nota: Te invitamos a leer otra de nuestros artículos sobre la materia:
http://asesorialaboralsantiagoalbornoz.blogspot.com/2014/06/expatriados.html


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Abogados


martes, 9 de abril de 2013

La empresa y el control de sus trabajadores




En ocasiones, las empresas se plantean la necesidad de establecer distintos sistemas de control, a veces con el objetivo de detectar eventuales anomalías o atentados contra la propiedad y, en otras, de descubrir hechos y conductas que vayan contra la seguridad y salubridad de los trabajadores y la misma empresa.


Puestos en esta disyuntiva cabría preguntarse cuales son las facultades de control que tiene la empresa, y particularmente si estos tiene límites o por el contrario son absolutos.


Se ha reconocido por parte de la Dirección del Trabajo que “la ley reconoce la facultad del empleador de implementar mecanismos de control de los trabajadores”, derivado de su potestad de mando y dirección, en la medida que esta se funde en la “facultad del empleador de dirigir y disciplinar la actividad laborativa", pero, se exige un requisito esencial cual es, "el respeto a los derechos subjetivos públicos que reconoce la Constitución".


No podría ser de otra manera ya que es el propio legislador laboral el que, intentando concordar esta potestad de mando de la empresa con los derechos fundamentales de los trabajadores, el que ha establecido sendos límites a esta facultad.


Así nuestro artículo 5º del Código del Trabajo señala que:


"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".


Por otra parte, el artículo 154 del Código del Trabajo, señala que:


"… toda medida de control, sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador".


Por ende, se puede desprender, desde ya, dos conclusiones:


1) La empresa tiene un poder de control sobre los trabajadores, como una de las manifestaciones fundamentales del poder jurídico de mando.


2) Pero, por otro lado, este mismo poder esta limitado en su ejercicio, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, que tienen por objeto último garantizar la dignidad del trabajador y sus derechos fundamentales.

En efecto,  la limitación de los derechos constitucionales de los trabajadores no podrá verificarse a discreción de los empleadores, sino en la medida que sea idónea y armónica con la naturaleza de la relación laboral específica de que se trate.

Dichos requisitos son:


a.   Publicidad. Toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador, que diga relación con materias de orden, higiene y seguridad, deberá forzosamente contenerse en el Reglamento Interno.

b.     La medida de control de ser general e imparcial (aleatoria).  Su operación no debe significar la vigilancia exclusiva de un trabajador, sino la de la empresa en su conjunto o de una unidad o sección dentro de ella.

c.     Principio de proporcionalidad. En ese sentido la medida de control, debe ser 1. Adecuada e idónea; 2. Necesaria; y 3. Proporcional a la limitación del derecho. Así, no podría un sistema de televisión cerrado instalado en la empresa, importar el control de vestuarios o lugares destinados al cambio de ropa de los trabajadores, o en baños, ni en las puertas de acceso o salida a los lugares recién señalados.

d.    Principio de Reserva. El empleador deberá mantener reserva de toda información, así como los datos privados del trabajador a los que tenga acceso con ocasión de la relación  laboral y particularmente de la  medida de control ejercida.

De esta forma, en principio, se podrán establecer mecanismos de control en la medida que se mantengan a salvaguardas las garantías constitucionales que podrían eventualmente verse menoscabadas con la implementación de estas medidas. 

Todo ello, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos en la ley, especialmente lo referido a su incorporación al reglamento interno de orden, higiene y seguridad, sea general y no afecte los derechos constitucionales de los trabajadores, en particular su intimidad, vida privada u honra y se guarde reserva de esa información.


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Santiago Albornoz Pollmann


Abogado Laboralista